Las comisiones por asesoramiento integral en operaciones de inversión/desinversión en sociedades constituyen una prestación única de servicios financieros sujeta al IVA. La DGT descarta caracterizar la ejecución de la compraventa de acciones como operación independiente, concluyendo que cuando el cliente contrata todas las fases (análisis, due diligence, ejecución), la transacción actúa como elemento accesorio inescindible del servicio principal de asesoramiento, por lo que la base imponible comprende la totalidad de la comisión cobrada sin desglose artificial entre componentes.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de asistencia y asesoramiento financiero en operaciones de inversión y desinversión en sociedades mercantiles.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en las comisiones cobradas por la consultante por los servicios de asesoramiento.
Contestación
1.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante presta servicios de asesoramiento en operaciones de inversión y desinversión en sociedades mercantiles.
Los servicios incluyen una fase de análisis de la operación, aproximación, del precio, preparación de la documentación de marketing para la transacción, selección de potenciales inversores, recepción y análisis de ofertas, proceso de due diligence y asistencia en la ejecución de la operación.
El alcance de los servicios prestados por la consultante puede variar, siendo más amplios, o limitados, en función de las características de los encargos que reciba.
Por ello la primera cuestión a analizar y partiendo de que se contratarán todas las fases citadas es si la ejecución del servicio contratado materializado en la venta o compra de acciones por el cliente tiene la consideración de operación accesoria a la prestación del servicio integral de asesoramiento financiero.
Por lo que se refiere a dicha cuestión, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en particular la sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Levob Verzekeringen, en el asunto C-349/96 o la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, asunto 44-11.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada en las sentencias anteriores cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos, procede tomar en consideración todas las circunstancias para determinar si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.
Aunque cada operación ha de considerarse normalmente distinta e independiente, la operación consistente en una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del Impuesto.
Por otro lado, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. Así, se entiende que existe una prestación única cuando dos o varios elementos se encuentran tan estrechamente ligados que forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, o cuando uno o varios elementos constituyen una prestación principal mientras que los demás son accesorios.
En particular, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para el destinatario un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante presta un asesoramiento financiero. Este servicio incluye una multitud de prestaciones que van desde el análisis de operaciones estratégicas, viabilidad económico-financiera de la operación, elaboración de informes de valoración y diseño de la operación hasta la ejecución propia de la venta que incluiría en la negociación del contrato.
El Tribunal de Justicia en el citado asunto Levob Verzekeringen, y este Centro directivo en su contestación vinculante de 19 de abril de 2016, consulta V1722-16, han ratificado que la apreciación de si dos o más elementos forman una sola prestación económica debe contemplarse desde el punto de vista del consumidor medio, y, en efecto, el punto de vista de un consumidor medio frente a un tipo de prestación es, por definición, un criterio objetivo en comparación con el punto de vista subjetivo de un cliente particular respecto a una operación concreta.
Para el caso concreto objeto de consulta el análisis de la accesoriedad de los servicios controvertidos debe realizarse desde la perspectiva de un inversor medio (una persona con determinados activos pero sin tiempo o sin los conocimientos necesarios para manejarlo adecuadamente por sí mismo) y plantearse si en ese supuesto ambos servicios constituyen una única prestación.
Lo que resulta claro es que los servicios cuestionados no son tan indivisibles que no se puedan ofrecer de forma aislada. Al contrario, un inversor podría contratar un servicio de mero asesoramiento financiero y después tomar la decisión de venta de los activos buscando potenciales clientes. A la inversa, un inversor que sepa qué ventas de activos desea hacer y cuándo, pero quiera evitarse la molestia de realizar las operaciones, podía contratar a un intermediario sólo para este último fin.
A diferencia de esas dos situaciones, el contrato de asesoramiento financiero ofrecido por la consultante está destinado a quienes buscan un único servicio. El mero hecho de que se facturase una comisión de éxito por la venta de forma independiente no cambia su calificación como servicio único. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Bog y otros, de 10 de marzo de 2011, en donde concluyó que “la existencia de una operación única es independiente de si la empresa de catering emite una sola factura que recoja todos los elementos o de si, por el contrario, emite una factura separada por la entrega de las comidas” (apartado 57 de la sentencia)
Pues bien, del escrito de consulta resulta que los servicios de inversión y desinversión ofrecidos por la consultante se encuentran relacionados con los servicios de asesoramiento y análisis de la operación cuyo objetivo es la creación de valor de la empresa, servicios todos ellos prestados en el marco de una misma operación pues el objetivo final de la desinversión o inversión de los activos no deja de ser la consecuencia de las actuaciones previas.
Asimismo, este criterio ya fue mantenido por este Centro directivo en la contestación vinculante de 1 de diciembre de 2011, consulta V2836-11, y en relación con la prestación de un servicio de asesoramiento y asistencia en relación con una operación de adquisición de acciones de una empresa y desinversión de las acciones que se poseen en otra empresa, así como su posible exención del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992 en donde se concluyó lo siguiente:
“- Si las actuaciones del consultante comprenden la búsqueda de potenciales suscriptores y compradores de las acciones que van a ser objeto de venta y de desinversión, de manera que actúe aproximando las posiciones de las dos partes del posible contrato, su labor será la propia de un mediador.
En efecto, en tal caso el consultante indicará al comitente las ocasiones de celebrar el negocio, poniéndose en contacto con la otra parte y negociando en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas y, en definitiva, haciendo lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.
- Si, por el contrario, la labor del consultante se limita a indicar la procedencia de invertir o desinvertir en unos valores, así como el plan económico-financiero de la operación y el marketing de la operación, en tal caso se estará prestando un servicio de asesoramiento o de gestión de valores, el cual, por su marcado carácter administrativo tendrá la consideración de servicio sujeto y no exento del Impuesto.“.
Este criterio fue reiterado de forma más reciente por este Centro directivo en su contestación vinculante de 28 de diciembre de 2017, consulta V3321-17, y en la de 8 de febrero de 2018, consulta V0353-18, en donde se concluyó que la prestación de estos servicios en contratos globales de asesoramiento en la compra o venta de participaciones tienen la consideración de un contrato único que se debe calificar como servicio de asesoramiento financiero que, en todo caso debe quedar sujeto y no exento del Impuesto.
2.- Por tanto, sólo cabrá analizar la posible exención por mediación financiera en la compra de valores cuando el servicio principal prestado sea la selección de potenciales inversores y no se preste conjuntamente con otros servicios en los términos anteriormente citados en el apartado 1 de esta contestación.
En tal caso, el artículo 20.Uno.18º de la Ley establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
En particular, las letra k) y l) declaran la exención de
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
Por su parte, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallara exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto de la Unión, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
(…)
f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos–valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;
(…)".
Es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del análisis del artículo 135 de la Directiva, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto SDC, C-2/95), y del concepto comunitario de negociación analizado en la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, Ltd, asunto C-235/00, señalando que la aplicación de la exención al concepto comunitario de "negociación" establecido en la letra d) del artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE, precisa la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.
El mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.
Por su parte, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa en consonancia con las notas características del contrato de mediación analizadas por el Tribunal Supremo de España, entre otras, en su sentencia de 10 de noviembre de 2004, ponen de manifiesto que los conceptos de "negociación", en el Derecho de la Unión, y "mediación", en el Derecho español, tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior.
Los puntos de conexión entre las nociones de "mediación" y "negociación" pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes. Este tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes. Es decir, para que se produzca realmente un servicio de mediación, o de negociación en la normativa de la Unión, es necesario que la existencia del mediador sea conocida por todas las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro, de modo que perciban efectivamente la existencia y la labor del citado mediador.
En consecuencia, el término "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m).
El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, se debe entender que existe un acto de mediación en la transmisión de unas participaciones cuando el consultante, que actúa como tercero independiente, indique a los potenciales inversores la oportunidad de celebrar un contrato acercándolos a la búsqueda de un acuerdo con las entidades titulares de las participaciones y siempre que no se limite al mero suministro de información, pues participa activamente en la negociación de los detalles del contrato.
Por tanto, en caso de cumplirse tales requisitos y el servicio principal prestado fuera la selección de potenciales inversores, dicho servicio se calificaría como mediación en una operación financiera de venta de participaciones sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por último, el consultante desea conocer cual sería la tributación de la operación para aquellos supuestos en los que el cliente ya tiene seleccionado el objetivo a invertir, pudiendo haber existido incluso contactos previos con el mismo para la inversión o desinversión.
Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis por este Centro directivo en su contestación vinculante de 15 de abril de 2019, consulta V0809-18, planteada en relación con la tributación de un servicio global de asesoramiento en la venta de unas participaciones cuando el cliente ya tiene contactado el posible adquirente de las mismas, en la que se concluyó lo siguiente:
“No obstante, de la descripción de hechos efectuada por el consultante, la naturaleza de los servicios por las que fue contratado no se corresponde con la mediación financiera para la venta de acciones, sino con el asesoramiento en una operación de venta de acciones en las que el adquirente ya había sido seleccionado por la parte vendedora, o la parte vendedora ya había sido previamente seleccionado o contactado por la entidad interesada en la compra. En estas condiciones puede concluirse que la labor desarrollada por el consultante no puede calificarse como mediación financiera pues no existe la labor de captación de clientes propia de un mediador. En efecto, los servicios prestados por el consultante tales como el asesoramiento al cliente, la redacción de los contratos, o la preparación de la documentación pueden catalogarse como servicios profesionales de asesoramiento jurídico cuya prestación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
En consecuencia con lo anterior, puede concluirse que no existirá un servicio de mediación financiera en aquellos supuestos en los que el potencial comprador o vendedor de las participaciones haya sido ya previamente contactado o seleccionado por el cliente pues en tal caso no se cumplen los requisitos para considerar tal servicio como mediación, en las condiciones señaladas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-18º-m)