La entrega de apartamentos turísticos tributará al tipo reducido del 7% en IVA si, en el momento de la entrega, disponen de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y son objetivamente susceptibles de utilizarse como vivienda, independientemente de su calificación administrativa como turísticos. La conclusión depende de que concurran ambas condiciones (documentación administrativa + aptitud objetiva para vivienda) y de la normativa autonómica aplicable, que puede exigir incompatibilidad entre la condición de apartamento turístico y la obtención de cédula de habitabilidad.
Hechos
Primera entrega de inmuebles cuya calificación urbanística es la de apartamentos turísticos y que van a ser utilizados por los adquirentes como vivienda habitual.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la citada operación.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.
En el caso de que los apartamentos turísticos a que se refiere la consulta dispongan en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerados, sean susceptibles de ser utilizados como vivienda, la entrega de los mismos tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento.
4.- El escrito de consulta no ofrece información sobre el lugar en que se construyen los apartamentos turísticos. En cualquier caso, habrá que atenerse a la normativa aplicable al efecto en la comunidad autónoma en la que los apartamentos turísticos sean construidos.
En el caso de que la se tratase de la Comunidad Autónoma de Madrid, los apartamentos turísticos han de ser destinados por sus propietarios al “alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente”. Esta es la razón por la que se les exige una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos en lugar de la tradicional cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación).
Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de tales apartamentos turísticos, no cabe calificar los mismos como aptos para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual en ningún caso. De hecho, el artículo 58, letra m), de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre ordenación del turismo, establece que se considera infracción grave “permitir la estancia en los alojamientos turísticos por tiempo superior al establecido en la normativa turística”. Por tanto, se trata de evitar que los apartamentos turísticos se destinen a su uso como residencia habitual o permanente, de modo que no pierda su condición de alojamiento de carácter turístico y, consecuentemente ocasional. Este carácter esporádico, temporal o provisional constituye la esencia de dicho alojamiento turístico y choca frontalmente con la estabilidad y permanencia que han de definir a una vivienda habitual.
En el caso de la consulta, si en la comunidad autónoma en que se construyen los apartamentos la normativa aplicable no contiene previsiones como la citada en el párrafo anterior y si los apartamentos turísticos disponen de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, la primera entrega de los mismos tributará al tipo impositivo reducido del 7 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-7º