La importación de vehículos procedentes de Ceuta al territorio peninsular español (territorio de aplicación del IVA) se sujeta al gravamen como importación de bienes conforme al artículo 17 LIVA. Ceuta constituye territorio tercero excluido de la Unión Aduanera, por lo que su entrada en el interior del país —salvo que concurra la exención del artículo 63 LIVA para vehículos usados o la aplicación de operaciones de importación temporales— genera obligación tributaria en IVA a tipo general en el devengo de la importación.
Hechos
El consultante es una persona física que adquirió un vehículo en el territorio de aplicación del Impuesto en el año 2003 con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la adquisición y el resto de impuestos locales y autonómicos correspondientes. En 2005 trasladó su residencia a Ceuta cambiando el domicilio del vehículo a esta ciudad. El consultante quiere vender su vehículo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la previa importación del vehículo para poderlo vender en el territorio de aplicación del impuesto.
Contestación
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador”.
El artículo 18 del mismo texto legal define las importaciones de la forma siguiente:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
(…)”.
Por su parte, el artículo 3, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.
3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior”.
De conformidad con lo anterior, la operación por la que el consultante introduce en el territorio de aplicación del impuesto el vehículo procedente de un territorio tercero, como es Ceuta, tendrá la consideración de importación de bienes.
2.- Por otra parte, el artículo 63 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Estarán exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación”.
Esta exención encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que establece que:
“1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:
a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.
b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.
2º. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.
3º. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.
4º. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
5º. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.
6º. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.
2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.”.
Por lo tanto, la aplicación de la exención de la importación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido objeto de consulta, queda condicionada a que esta reimportación se encuentre exenta o no sujeta de los derechos de importación.
B) En relación con los Tributos sobre Comercio Exterior.
3.- En lo referente a los derechos de importación, el artículo 154 – Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión- del Reglamento (UE) nº 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), establece que:
“Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a ella en los siguientes casos:
a) cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno.”.
A su vez, el artículo 203.1 del mismo Reglamento, dispone que: “Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años (…).”.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que Ceuta y Melilla no forma parte del territorio aduanero de la Unión, el vehículo al que se refiere la consulta perdió el estatuto aduanero de mercancía de la Unión al salir del territorio aduanero.
Tampoco es aplicable la exención de derechos de importación establecida para las mercancías de retorno por haber excedido el plazo de tres años establecido para la reintroducción del vehículo.
Por consiguiente, la introducción en la Península del vehículo en cuestión está sujeta, como el resto de mercancías introducidas desde fuera del territorio aduanero de la Unión, a los derechos de importación establecidos en el Arancel Aduanero Común.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 3, 17, 18 y 63. RIVA RD 1624/1992 art. artículo 18