Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción sucesoria 95 por 100, empresa individual, parti... · DGT V1647-08
Consulta vinculante · V1647-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD para empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades requiere mantener la adquisición durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante como condición esencial para su disfrute, sin que la norma exija la continuación efectiva del ejercicio de la actividad empresarial, sino únicamente la permanencia de la titularidad del bien transmitido.

reducción sucesoria 95 por 100 empresa individual participaciones en entidades período de permanencia 10 años base imponible adquisición mortis causa

Hechos

Adquisición "mortis causa" de un 3,384% de un patrimonio afecto a una actividad empresarial.

Cuestión planteada

Si es preciso continuar el ejercicio de la actividad empresarial para disfrutar de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

En reiteradas contestaciones a consultas, este Centro Directivo ha interpretado el requisito de permanencia que exige el último inciso del primer párrafo del precepto en el sentido de lo que la Ley exige es el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción. Así lo reitera el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de de 23 de marzo, de esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril), recalcando que, por la remisión normativa contenida en el apartado 6 del mismo artículo 20 de la Ley 29/1987, afectaría al requisito de permanencia la realización de actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, pudieran dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Consecuentemente, siempre que pueda acreditarse el mantenimiento del valor durante el plazo legal en elementos patrimoniales identificables, no se perderá el derecho a la reducción practicada en su día.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion