Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción del 95 por 100, requisito de permanencia, adqui... · DGT V1648-08
Consulta vinculante · V1648-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de los bienes objeto de la reducción del 95% en sucesiones (empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades o vivienda habitual) afecta directamente al requisito de permanencia de diez años exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. Cualquier enajenación, gravamen o cambio de naturaleza de los bienes durante ese plazo posterior al fallecimiento del causante determina la pérdida de la reducción aplicada, salvo fallecimiento del adquirente dentro del período.

reducción del 95 por 100 requisito de permanencia adquisición mortis causa empresa individual vivienda habitual base imponible sucesiones.

Hechos

Adquisición "mortis causa" de participaciones en entidad mercantil con venta, antes de que transcurra el plazo de permanencia exigido por la Ley, a los hermanos y coherederos.

Cuestión planteada

Si la transmisión afectaría al requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Tanto en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, como en reiterada doctrina al respecto, de la que es ejemplo la que se cita en el escrito de consulta –si bien en el literal de la contestación se habla de diez y no de cinco años de permanencia, como erróneamente se reproduce-, este Centro Directivo viene sosteniendo el criterio de que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones se limita a exigir en su artículo 20.2.c) el mantenimiento del valor de adquisición por el que se practicó la reducción. De ahí la prohibición, aplicable por remisión normativa del apartado 6 del mismo artículo, de la realización de actos de disposición u operaciones societarias que supongan una minoración sustancial de dicho valor.

Tratándose de una compraventa de las acciones adquiridas “mortis causa”, aunque se mantuviera el referido valor, al no cumplirse el plazo establecido (diez años conforme a la legislación estatal, cinco con arreglo a la legislación autonómica madrileña) se produciría un incumplimiento legal que, lógicamente, afectaría al requisito de permanencia.

Sin embargo y como consecuencia del principio de igualdad en la partición previsto en el artículo 27 de la Ley del impuesto, dado que la transmisión opera dentro del grupo de las personas que fueron llamadas a la herencia y que se aplicaron la reducción en función del valor que se integró en la correspondiente base imponible de cada uno, todos los coherederos mantendrán el derecho a la reducción practicada en su día.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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