La operación de escisión total cumple los requisitos del régimen especial del capítulo VIII del TRLIS (art. 83.2.1º.a): transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio a dos o más entidades con atribución proporcional de valores a los socios y compensación en dinero no superior al 10%. Cuando existe socio único, no es exigible que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad (art. 83.2.2º). No obstante, la aplicación del régimen se condiciona a que la operación no tenga como objetivo principal fraude o evasión fiscal (art. 96.2 TRLIS), requiriéndose motivos económicos válidos.
Hechos
La entidad consultante, participada al 100% por otra, tiene por objeto social el comercio mayor de recambios y accesorios para vehículos automóviles. Desde su constitución ha ido acumulando un importante patrimonio inmobiliario. Recientemente, y a consecuencia de un proceso urbanístico, pretende destinar determinadas parcelas industriales urbanizadas a la construcción de naves industriales para su arrendamiento y ocasionalmente venta.
Se pretende llevar a cabo una escisión total de la consultante por la que se segregará su patrimonio en dos bloques, uno de los cuales constituido por los inmuebles y las deudas afectadas a los mismos, y otro constituido por los restantes elementos patrimoniales afectos a la actividad comercial de recambios y accesorios de vehículos automóviles. El primer bloque se aportaría a una entidad ya existente que ya tiene una rama de actividad inmobiliaria, mientras que el segundo bloque se aportaría a una entidad de nueva creación.
Con esta operación se pretende independizar la toma de decisiones, gestión y financiación de la actividad comercial de recambios del automóvil de la actividad de inversión inmobiliaria y separar el riesgo que conlleva la actividad comercial del sector automovilístico, así como establecer una línea de negocio de promoción y arrendamiento de inmuebles totalmente independiente, de manera que existan las máximas garantías de seguridad y solvencia y sin la asunción de riesgos que conlleva la configuración actual.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
En el caso concreto planteado, dado que la entidad escindida tiene un único socio, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada pretende independizar la toma de decisiones, gestión y financiación de la actividad comercial de recambios del automóvil de la actividad de inversión inmobiliaria y separar el riesgo que conlleva la actividad comercial del sector automovilístico, así como establecer una línea de negocio de promoción y arrendamiento de inmuebles totalmente independiente, de manera que existan las máximas garantías de seguridad y solvencia y sin la asunción de riesgos que conlleva la configuración actual. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2