La transmisión de un crédito por importe inferior al adeudado genera una pérdida patrimonial en IRPF conforme al artículo 33 LIRPF, cuantificada como diferencia entre el valor de transmisión (efectivamente satisfecho o, si es inferior, el normal de mercado) y el valor de adquisición (importe adeudado). La variación patrimonial resultante se califica como ganancia o pérdida patrimonial, no como rendimiento, y se integra en la base imponible del ahorro en el ejercicio de la transmisión.
Hechos
El consultante es titular de un derecho de crédito frente a una sociedad limitada. El crédito proviene del pago de una deuda de la entidad que en su momento estaba garantizada con unas fincas del consultante. Posteriormente, se firmó un reconocimiento de deuda y se dictó sentencia judicial en la que se declara la existencia de la deuda y se condena a la mercantil a su pago más el interés legal del dinero. Ante las nulas posibilidades de cobro que recaen sobre el derecho de crédito (así se indica en el escrito de consulta) se plantea venderlo por un importe inferior al adeudado a una empresa especializada en la compraventa de derechos de crédito.
Cuestión planteada
Tributación de la transmisión en el IRPF.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En el presente caso, el consultante va a transmitir a un tercero la titularidad del derecho de crédito tiene frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33