El cómputo de la cifra de negocios en el artículo 108.3 TRLIS se realiza de forma conjunta cuando existe grupo de sociedades conforme al artículo 42 CC (mayoría de derechos de voto, capacidad de designación de administradores o acuerdos paritarios). En caso de grupo familiar, la agregación requiere que todos los integrantes del núcleo parental participen en todas las entidades controladas o concurra otro supuesto del artículo 42 CC; la participación desigual de algunos miembros en distintas entidades impide la computación conjunta.
Hechos
El accionariado de la entidad consultante está constituido por dos hermanos, A con el 52% y B con el 48%. Ambos son administradores solidarios de la sociedad. A participa en otra sociedad junto con su cuñado, esposo de B, con porcentajes del 50% cada uno; los dos son administradores solidarios de esta sociedad.
Cuestión planteada
A efectos de lo previsto en el artículo 108.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cómo se computa el importe neto de la cifra de negocios, por separado para cada sociedad o de forma conjunta.
Contestación
El artículo 108.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:
“3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre”.
El concepto de grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio no debe interpretarse como el grupo al cual la normativa mercantil obliga a formular los estados contables consolidados, sino como el grupo económico en el que una entidad, socio de otras entidades, se encuentra en alguno de los casos establecidos en el apartado 1 de dicho artículo, es decir, cuando:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
El artículo 108.3 del TRLIS, cuando obliga a computar de forma conjunta el importe neto de la cifra de negocios de entidades en las que son socios un grupo familiar que se encuentra en relación con las mismas en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, exige que todos los integrantes de dicho grupo familiar tengan participaciones en todas y cada una de esas entidades o bien se manifieste cualquier otro de los supuestos distintos en el referido artículo 42.
En el caso planteado, hay una única persona que participa en ambas entidades, en tanto que el hermano y el esposo de éste participan sólo en una de ellas, por lo que al no disponer aquella persona de la mayoría de los derechos de voto de ambas, caso de que el derecho al voto se corresponda en la misma proporción que la participación en el capital, el importe neto de la cifra de negocios para aplicar el régimen de las empresas de reducida dimensión se computará para cada una de esas entidades de forma individual, salvo que concurra alguna de las otras circunstancias señaladas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005, la redacción del artículo 42 del Código de Comercio, y estableció que existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión.
Así, junto a los casos previstos en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, el apartado 2 dispone que se presume igualmente la existencia de unidad de decisión y, por tanto, de grupo, cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. A estos efectos debe entenderse como dominante aquella de mayor activo.
De los hechos manifestados en la consulta tampoco parece cumplirse que la mayoría de los miembros del órgano de administración de una de ellas son miembros del órgano de administración de la otra, por lo que igualmente el importe neto de la cifra de negocios se computaría de forma individual, salvo que por cualquier otro medio no manifestado en la consulta ambas entidades se hallen bajo dirección única, en cuyo caso formarían un grupo de sociedades y la cifra de negocios se computaría de forma conjunta a efectos de aplicar este régimen fiscal especial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 108