Los pagos de amortización del préstamo hipotecario asumidos unilateralmente por el consultante no constituyen pensión compensatoria deducible conforme al artículo 55 LIRPF, ya que el convenio regulador de divorcio excluye expresamente cualquier pensión compensatoria al no existir desequilibrio económico entre los cónyuges. La hipoteca integra el haber ganancial liquidado en la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que tales pagos carecen de naturaleza compensatoria y, en consecuencia, no son reducibles en base imponible.
Hechos
Conforme a convenio regulador de divorcio del año 2003 ratificado judicialmente, y como consecuencia de la liquidación de la sociedad gananciales, la vivienda familiar se adjudica en su totalidad al cónyuge del consultante, si bien éste asume la hipoteca que grava dicha vivienda. Por otra parte, en dicho convenio ambos cónyuges reconocen no tener derecho a pensión compensatoria alguna.
Cuestión planteada
Si puede reducir en base imponible, la cuantía que paga por la amortización del préstamo hipotecario, en concepto de pensión compensatoria.
Contestación
El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
En este caso, según se indica en el convenio regulador de divorcio de 20 de octubre de 2003, y su modificación de 12 de noviembre de dicho año, ratificados judicialmente mediante sentencia de 2003 que se adjuntan como documentación anexa al escrito de consulta, no produciéndose desequilibrio económico entre los cónyuges con motivo de su separación, los cónyuges no estiman necesario fijar cantidad alguna como pensión compensatoria, renunciando expresamente a reclamarse en el futuro cualquier tipo de compensación económica.
Por otro lado, respecto de la vivienda familiar, en el acuerdo IV del convenio se establece que la vivienda familiar quedará de la exclusiva propiedad de la madre, porque se la va a adjudicar en su totalidad en la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien el padre asumirá y hará frente íntegramente al préstamo hipotecario que pesa sobre dicha vivienda.
En consecuencia, queda descartada según el referido convenio regulador de divorcio la obligación de pago por ambos esposos de pensión compensatoria en los términos establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y por tanto, en cuanto a las cantidades satisfechas por el consultante por la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que se adjudica a su cónyuge, en ningún caso dichos pagos constituirán pensión compensatoria, formando parte el importe de la hipoteca del haber ganancial que se adjudica al consultante a la disolución del régimen económico de gananciales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55.