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Consulta vinculante · V1651-06
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual se aplica sobre cantidades satisfechas en adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente —hasta 9.015,18 euros anuales en caso de financiación ajena, constituida por amortización, intereses y gastos derivados— y sobre depósitos en entidades de crédito destinados a primera adquisición o rehabilitación. El requisito esencial es ser contribuyente del IRPF en el período en que se practica la deducción; la ubicación de la vivienda en territorio español no es condición exigida por la normativa. Los porcentajes incrementados requieren que la financiación suponga al menos el 50 % del valor de adquisición y que durante los tres primeros años no se amortice más del 40 % del importe solicitado.

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Hechos

La consultante suscribió un contrato laboral en 2004 para trabajar como asistente técnico en Bruselas, trasladando su residencia a Bélgica, donde piensa adquirir una vivienda. La vivienda la va a financiar con cantidades depositadas en una cuenta vivienda y un préstamo hipotecario..

Cuestión planteada

Si tiene derecho a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se regula en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo – en adelante TRLIRPF -, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración de esta deducción. La misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa, puede practicarse tanto:

- por las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. En los supuestos de financiación ajena cabe destacar:

1º.- La base máxima de la deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

2º.- Se aplicarán los porcentajes incrementados con las condiciones y requisitos que establece el artículo 55 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. En concreto, el artículo 55.1.1º del Reglamento establece que para la aplicación de los porcentajes incrementados deben producirse las siguientes circunstancias:

a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho valor.

b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.

Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o amplicación de la vivienda ni a las depositadas en cuentas vivienda.

- por las cantidades que se depositen en entidades de crédito siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, el primer requisito que se exige es que el interesado sea, en cada uno de los períodos impositivos en los que se practica la deducción, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no exigiendo la normativa, entre las condiciones de la deducción, que la vivienda adquirida se encuentre ubicada en territorio español. De forma que, siempre y cuando el consultante sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos establecidos por la normativa del Impuesto.

No obstante lo anterior, señalar que en el caso de la deducción por cantidades depositadas en una cuenta vivienda, el hecho de que la deducción por inversión en vivienda habitual exija como requisito básico la condición del contribuyente del IRPF, unido al carácter de anticipo de la deducción que tienen las cuentas vivienda, lleva a concluir que los saldos de la cuenta vivienda se tienen que materializar en una vivienda que genere derecho a la deducción en el Impuesto. Ello implica que para que la adquisición de la primera vivienda habitual no implique la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en la cuenta vivienda tendría que mantenerse la condición de contribuyente del IRPF.

1) Contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El TRLIRPF, regula en el artículo 8 quienes pueden ser contribuyentes por este impuesto, disponiendo:

“Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.”

En el artículo 9 se define qué se entiende por residencia habitual en territorio español, a cuyo tenor:

“ 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2.1.º A los efectos de esta ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión.

b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.

c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

2.º No será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 1.º anterior:

a) Cuando las personas a que se refiere el ordinal 1.º de este apartado no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél.

b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el ordinal 1.º de este apartado.

3. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.”

De los datos de la consulta se desprende que no parece ser contribuyente del IRPF, por los siguientes motivos:

A) No es de aplicación el artículo 9.1 del TRLIRPF, ya que la consultante declara que traslada su residencia a Bruselas donde piensa residir y comprarse una vivienda, salvo que radicase en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta (artículo 9.1.b) TRLIRPF).

B) No parece encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 9.2 ni 9.3 del TRLIRPF.

2) Contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Si la consultante no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas del artículo 8 del TRLIRPF, no se le podrá considerar contribuyente en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y quedará sometida, en todo caso, por las rentas obtenidas en territorio español al Impuesto sobre la Renta de no Residentes regulado en el TRLIRNR, en calidad de contribuyente no residente, siempre que el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo de 14 de junio de 1995 atribuya potestad tributaria a España para gravar las rentas obtenidas en territorio español. En este caso, al no tratarse de un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consultante no tendría derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual.

3) Opción para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

No obstante, lo dispuesto en el punto 2) anterior, si la consultante resulta ser una persona física residente en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá acogerse, en todo caso, al régimen opcional del artículo 46 del TRLIRNR y tributar en calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), siempre que los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en España, constituyan como mínimo el 75% de la totalidad de su renta, con los requisitos y condiciones expuestos en los artículos 21 a 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto), en adelante (RIRNR).

En el artículo 22 del RIRNR se regula el contenido del régimen opcional. De acuerdo con dicho artículo, la deducción por adquisición de vivienda habitual se tiene en cuenta para el calculo del tipo medio de gravamen que se va a aplicar a las rentas obtenidas en terrirorio español por el contribuyente a quien sea de aplicación el régimen opcional.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR RDLeg 5/2004


Discusión
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