Los análisis de agua, alimentos, superficies de trabajo y aparatos de refrigeración no constituyen prestaciones de asistencia sanitaria a personas físicas, por lo que no resulta aplicable la exención del artículo 20.1.3º LIVA ni el tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.2.11º LIVA para servicios de asistencia sanitaria. El tipo impositivo aplicable es el general del 16%.
Hechos
- Prestación de los siguientes servicios por una bióloga:
. Análisis de agua para consumo humano.
. Análisis de agua de baño y agua de mar.
- Control de calidad e higiene en establecimientos de alimentación y asesorías preventivas de la legionela mediante los siguientes servicios:
. Análisis microbiológico de alimentos y superficies.
. Análisis microbiológicos en instalaciones de aire acondicionado.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los análisis descritos.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estará exenta de este Impuesto la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los determinados en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede extenderse a dichas operaciones la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto, habida cuenta de que las mismas no consisten en la prestación de servicios de asistencia sanitaria a personas físicas, al tratarse de análisis de agua, alimentos, superficies de trabajo y aparatos de refrigeración.
El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que dicho tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno,2,11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no recoge entre las operaciones a las que se aplica el tipo del 4 o del 7 por ciento a los servicios de análisis de agua y de alimentos, superficies de trabajo y aparatos de refrigeración objeto de consulta. En particular, no resulta extensible a los mismos lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la dicha Ley, habida cuenta de que dichos servicios no pueden considerarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como de asistencia sanitaria.
En consecuencia con lo anterior el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones es el general del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-1-3, 91-uno-2-11º