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Consulta vinculante · V1651-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La mediación de servicios de transporte realizada en nombre propio constituye prestación de servicios sujeta a IVA (art. 11.2.15º LIVA). La sujeción se determina por la regla de localización del art. 70.1.2º LIVA: cuando el destinatario no sea empresario/profesional, sujeción por la parte del trayecto en territorio español; cuando sea empresario/profesional actuando como tal, aplicará la regla de lugar de realización del art. 70.1.2º.b) LIVA. El consultante es sujeto pasivo en ambos casos.

prestación de servicios sujeción al IVA mediación en nombre propio localización de servicios sujeto pasivo transporte de bienes

Hechos

Una persona física realiza transporte internacional de pequeña paquetería con destino a América. El transporte de la paquetería lo subcontrata con una compañía de transporte que le facturará por el servicio correspondiente y el consultante facturará, a su vez, a sus clientes exportadores.

Cuestión planteada

Exención de los servicios consultados.

Contestación

1. - El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En particular, conforme al apartado dos, número 15º del citado artículo, se consideran prestaciones de servicios: "Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios".

Del escrito de consulta se desprende que el consultante actúa en nombre propio en la mediación de los servicios de transporte de bienes, luego debe considerarse que recibe y presta los servicios de transporte al actuar en nombre propio en la mediación de los referidos servicios, tal y como resulta del contenido del artículo 11.Dos.15º, de la Ley del Impuesto.

Las operaciones realizadas por el consultante deben calificarse como una prestación de servicios tal y como resulta del artículo 11 de la Ley 37/1992. Dicha prestación de servicios estará sujeta al Impuesto cuando, de acuerdo con las reglas de localización establecidas legalmente, deba entenderse realizada en el territorio de aplicación del citado tributo.

2. - El artículo 70, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto recoge las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios de la siguiente manera:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal”.

Al tratarse de transportes distintos de los comunitarios, a los que se refiere el artículo 72, citado en la letra b), la regla de sujeción de los servicios consultados cuando se presten a un destinatario no empresario o profesional será la del artículo 70.Uno.2º.b) y estarán sujetos por la parte de trayecto que transcurra en el territorio de aplicación del Impuesto. El consultante será sujeto pasivo de la operación.

En el supuesto de que los servicios se presten a un empresario o profesional la regla del lugar de realización vendrá determinada por lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste”.

Es decir, estarán sujetos al Impuesto los servicios consultados cuando el destinatario de los mismos tenga en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente y los servicios se refieran a dicha sede o establecimiento.

3. - Una vez determinada la sujeción de la operación realizada por el consultante, hay que analizar si le resulta de aplicación alguna de las exenciones reguladas en la Ley. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21, número 5º, de la Ley 37/1992 que establece lo siguiente:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(…)

5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío”.

De acuerdo con el precepto transcrito se puede concluir que estarán exentos los servicios prestados con ocasión de operaciones de exportación por el consultante a su cliente, ya que estos servicios se prestan al exportador de la mercancía.

No obstante, los servicios de transporte subcontratados por la consultante, con ocasión de operaciones de exportación, no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el consultante fuera transitario, consignatario o agente de aduanas que actúe por cuenta de quienes realicen las exportaciones o los envíos de los bienes, de sus adquirentes o de intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros.

De los hechos expuestos en la consulta no cabe deducir que el consultante actúe como transitario, consignatario o agente de aduanas y, puesto que actúa en nombre propio, los servicios de transporte de mercancías que le factura la compañía transportista al consultante no estarán exentos del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 11,21,70


Discusión
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