La DGT confirma la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para el inmueble calificado como Bien de Interés Cultural e inscrito en el Registro General conforme al artículo 4.1 de la Ley 19/1991, siempre que concurran ambos requisitos acumulativos (calificación administrativa y registro). De igual manera, en caso de transmisión mortis causa, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supeditada a los términos específicos establecidos en esa norma.
Hechos
Adquisición de inmueble en Andratx (Mallorca) constituido por diversas fincas registrales, entre las cuales una está declarada Bien de Interés Cultural conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El primer párrafo del artículo 4.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención del impuesto en el siguiente supuesto:
“Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.”
Dado que, de acuerdo con el escrito de consulta, el “inmueble” a que se refiere el mismo, es decir, la finca registral con arquitectura civil y militar datada en los siglos XIII-XVIII y XV-XX, respectivamente, ha sido calificado como Bien de Interés Cultural e inscrita en el Registro General a que se refiere la norma reproducida, procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Consecuentemente, en el supuesto de fallecimiento de su titular procederá, igualmente, la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos prevenidos por dicho artículo, apartado y letra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991. Art. 4.Uno. Ley 29/1987. Art. 20.2.c)