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Consulta vinculante · V1652-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios están sujetas a IVA cuando son realizadas a título oneroso por empresarios o profesionales en desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluyendo las efectuadas a socios o participantes de la entidad prestadora. Esta sujeción es aplicable también a entes públicos que actúen como empresarios ordenando medios personales y materiales de forma continuada, salvo en las operaciones sin contraprestación o con contraprestación tributaria realizadas directamente por entes públicos (art. 7.8 Ley 37/1992), excepción que no aplica cuando actúan a través de empresas mercantiles ni en actividades como telecomunicaciones, distribución de energía y transportes.

sujeción al iva prestación de servicios actividad empresarial empresario entes públicos no sujeción.

Hechos

La mancomunidad de municipios consultante cobra una cantidad por la realización de obras de conservación, mantenimiento, reparación y/o consolidación de infraestructuras o edificaciones con cargo a particulares.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto sobre el Valor Añadido de las citadas prestaciones de servicios.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen.

Según establece la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Por su parte, el apartado dos del artículo 5 dispone:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entrega de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

El artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, establece la no sujeción de las siguientes operaciones:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º. siguiente.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productosagropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero”.

2.-De la interpretación conjunta de los artículos 5 y 7.8º de la Ley 37/1992, hay que concluir que cuando un ente público (mancomunidad de municipios) realiza obras de conservación, mantenimiento, reparación y/o consolidación de infraestructuras o edificaciones con cargo a particulares, tales como acometidas domiciliarias de abastecimiento, saneamiento o urbanizaciones actúa como empresario o profesional, dado que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para el desarrollo de esta actividad. Por otra parte, considerando que la no sujeción de los citados servicios prestados por la mancomunidad conduciría sin duda a una situación de distorsión de la competencia, ha de concluirse que los referidos servicios se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. arts- 4, 5 y 7-8º


Discusión
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