La venta de sistemas de control de nivel para silos no constituye actividad económica principal del fabricante de harina, por lo que la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) LGT no resulta aplicable al proveedor de estos servicios. La exención de responsabilidad requiere que la contratación corresponda a la actividad propia e indispensable del cliente; la mera suministración de bienes complementarios a su proceso productivo no genera obligación de presentar certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad de fabricación y venta de sistemas de control de nivel.
Cuestión planteada
Obligación de presentación del certificado que exime de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) en la actividad de venta de sistemas de control de nivel para silos por la entidad consultante a un cliente que desarrolla una actividad de fabricación de harina.
Contestación
La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”.
La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:
“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.
(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(…)”.
El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:
"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.
(...).".
Por tanto, en términos generales y en virtud de la información suministrada, pueden hacerse las siguientes consideraciones en relación con la actividad realizada:
No sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria por los siguientes motivos:
1. El supuesto de responsabilidad regulado en el artículo anteriormente referenciado se establece para los supuestos en que el eventual responsable, en la consulta el cliente, contrate o subcontrate con el obligado tributario, en este caso la consultante, prestaciones de servicios o ejecuciones de obras correspondientes a la actividad principal del primero. En este caso, el que podría ser calificado eventualmente como responsable, el cliente, se dedica a la fabricación de harina y, la consultante, se dedica a la fabricación y venta de sistemas de control de nivel, por tanto, al no corresponderse lo facturado por la consultante a la actividad principal del eventual responsable, es decir, el cliente, no se puede apreciar la existencia de un supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.
2. Además, la actividad desarrollada por la consultante es una actividad de fabricación de sistemas de control que luego se venden al cliente para el control puntual de nivel para silos de trigo y harina, dedicándose el cliente a la fabricación de harina. Puesto que la actividad del consultante consiste en una entrega de bienes y no en una prestación de servicios o ejecución de obras no es aplicable la responsabilidad que se regula en el precepto mencionado.
En consecuencia, no hay obligación de presentación del certificado que exime de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 43.1.f) Ley 58/2003