El tipo reducido del 8 % resulta aplicable a los productos sanitarios que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades, con exclusión expresa de productos de uso mixto (sanitario y otras finalidades) independientemente del destinatario. La clasificación opera de manera individual y objetiva para cada producto, requiriendo que éste no sea susceptible de utilización alternativa. La condición de producto sanitario según la normativa regulatoria (RD 1591/2009) resulta determinante para la aplicación del tipo reducido.
Hechos
La entidad consultante comercializa un dispositivo que es una "prótesis externa de silicona" para el problema de malformación en los pabellones auditivos. Se adjunta catálogo del producto.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los anteriores productos
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
El tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica, con carácter objetivo, a cada producto en concreto y de manera individualizada, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala la Ley para ello.
3.- El informe de 15 de junio de 2010 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social, en relación con los productos objeto de consulta, ha determinado lo siguiente:
“Una vez revisada la documentación aportada sobre la prótesis citada en el párrafo anterior, se considera que se trata de un producto sanitario ya que sus funciones se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario recogida en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios. Los mencionados productos deben comercializarse con marcado CE con arreglo a la reglamentación citada”
4.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección general le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “prótesis externa de silicona” dado que si tienen la consideración de productos sanitarios.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º