Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, tipo reducido 8%, prestación de servicio... · DGT V1653-11
Consulta vinculante · V1653-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El suministro de televisión digital al usuario final se sujeta al tipo reducido del 8% conforme al art. 91.1.2.16º LIVA, siendo la base imponible el precio fijado por la prestadora, independiente de ofertas comerciales. La entrega de descodificador y tarjeta prepago integra el hecho imponible como prestación accesoria (no constitutiva de fin en sí para el cliente, sino medio de disfrute del servicio principal), por lo que participa de la misma calificación tributaria y tipo impositivo que el servicio principal, sin perjuicio de que otros servicios conexos tributarían al tipo general del 18%.

sujeción al iva tipo reducido 8% prestación de servicios base imponible hecho imponible prestación accesoria

Hechos

La entidad consultante presta a sus clientes un servicio de televisión digital a través de una modalidad de tarjeta prepago. Dichos servicios requieren de un descodificador que además permite visualizar los canales propios de la televisión digital pública.

Cuestión planteada

Base imponible y tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

En este sentido, el artículo 91.Uno.2.16º de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento a los siguientes servicios:

“16º. El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin”.

De lo dispuesto en ambos preceptos, cabe precisar que el servicio de suministro y recepción de televisión digital prestado por los proveedores de canales de televisión digital a los usuarios a cambio de un precio o contraprestación periódica, se encuentra sujeto y no exento del Impuesto, tributando al tipo reducido del 8 por ciento.

De acuerdo con la información disponible, dicho servicio se factura siempre a un precio determinado con independencia de las ofertas que en cada momento tenga establecidas la consultante, sumándose al precio de dichas ofertas caso de que el cliente solicite su provisión adicional al resto de servicios contratados.

En estas concretas circunstancias, la base imponible que tributará al tipo reducido del 8 por ciento estará constituida por el precio que tenga fijado la consultante para la provisión del servicio de televisión digital.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de esta contestación, el resto de servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto y tributarán al tipo general del 18 por ciento.

2.- En lo que se refiere a la entrega de un descodificador de señal y una tarjeta prepago, cuando se contratan tales servicios, hay que determinar si estas entregas se configuran como un servicio accesorio a la prestación principal, esta es, el suministro de servicios de radiodifusión y televisión digitales.

Puede ilustrar esta cuestión las consideraciones que efectúa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y más recientemente en la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Everything & Everywhere, asunto 276/09, en las que señala que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestado.

En el caso planteado en la consulta, el servicio esencial que la sociedad presta a sus clientes es el de televisión digital. La puesta a disposición de los clientes de la infraestructura necesaria que les permita disfrutar de dicho servicio no constituye un fin en sí mismo para sus clientes, por cuanto el descodificador y la tarjeta únicamente sirven para recibir correctamente la señal digital a través de la cual se pueda disfrutar del servicio de televisión. El hecho de que los descodificadores sólo se venden cuando se adquiere el servicio y de que no permiten el visionado de ningún canal si no se ha contratado tal servicio, ahondan en la consideración de los mismos como servicio accesorio al principal.

En estas condiciones, se puede concluir que la cesión de uso del descodificador y su tarjeta no es más que el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal de radiodifusión y televisión digitales.

En consecuencia, las cantidades cobradas al cliente a cambio de la cesión de uso del descodificador tributarán al tipo impositivo correspondiente a la prestación principal, esto es, al 8 por ciento.

No obstante, en el caso de que existan periodos en los que al cliente no se le preste el servicio de radiodifusión y televisión digitales pero siga satisfaciendo la cuota correspondiente a la cesión de uso del descodificador, este servicio tributaría al tipo general del 18 por ciento, al no poder concluirse en estas circunstancias que se trata de una prestación accesoria a tal servicio de radiodifusión y televisión digitales, pues dicho servicio principal no es prestado.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-Dos y 91-Uno-2-16º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion