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Consulta vinculante · V1653-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La operación constituye transmisión patrimonial onerosa (permuta de inmuebles) sujeta a ITP. La base imponible se determina por el valor comprobado del bien inmueble adquirido (finca 76.179), aplicándose el tipo de gravamen correspondiente a transmisiones de inmuebles. La operación no goza de exención por subsanación, dado que esta solo ampara actos cuyo objetivo exclusivo sea salvar la ineficacia de actos anteriores afectados de vicio de inexistencia o nulidad, no la rectificación de un registro de propiedad derivada de una permuta sustantiva entre bienes distintos.

Transmisiones patrimoniales onerosas permuta inmobiliaria base imponible verdadera naturaleza jurídica exención por subsanación tipo de gravamen inmuebles.

Hechos

Con fecha 23 de diciembre de 2009 el consultante y su esposa adquirieron una vivienda en la que todavía no figuraba el número de la calle, como así se hizo constar en la escritura pública. Recientemente han constatado que aunque su vivienda es el nº 34 de la calle, los datos que aparecen en la escritura son los de la vivienda 36.

En este momento, y para subsanar el defecto advertido, se plantean dos alternativas: otorgar escritura de rectificación en la que se asignen los linderos correctos a las fincas registrales que aparecen en la escrituras de ambas viviendas u otorgar escritura de rectificación en la que se incluya el número de finca registral correcto en cada escritura.

Cuestión planteada

Tributación por el ITP y AJD de las operaciones planteadas y, en caso de estar sujetas, cuál sería la base imponible, y la cuantía del impuesto.

Contestación

Con relación a la cuestión planteada es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 2

“1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

(…)”:

Artículo 7

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

Artículo 45.

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. B) Estarán exentas:

(…)

13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

(…)”.

Por otro lado, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), establece en su artículo 23 que “En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.

A la vista de los preceptos citados en relación al supuesto planteado, se puede concluir lo siguiente:

- Que con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, la operación planteada constituye una verdadera transmisión de bienes inmuebles pues, en su virtud, el consultante, que mediante escritura de 23 de diciembre de 2009 había adquirido la propiedad de la finca registral 76.180, sobre la que se constituyó una hipoteca, ahora, en virtud de escritura de subsanación, resultará propietario de la finca registral 76.179.

- Que dicha operación se define en el Código Civil como permuta en su artículo 1.538 (“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”), y constituye hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, conforme a lo dispuesto el artículo 7.1.A) del Texto Refundido del ITP y AJD y 23 de su Reglamento.

- Que dicha operación no puede ser exonerada de tributación en virtud de la exención establecida en el artículo 45.I.B.13 del Texto Refundido, prevista para ciertos supuestos de subsanación, la cual no resulta aplicable al supuesto planteado, al no concurrir los requisitos exigidos para ello:

- Que la escritura de subsanación tenga por objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto.

- Que los actos cuya ineficacia se pretende salvar estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

En el presente caso no se cumple el requisito de que las operaciones de que se trate tengan por objeto salvar la ineficacia de un acto anterior afectado de vicio que implique inexistencia o nulidad, siendo esta la razón que justifica la exención. En el supuesto que se examina no puede admitirse que la subsanación pretendida constituya un supuesto de aplicación de la referida exención pues la existencia del error en la determinación de la cosa objeto del contrato tan solo resulta de la propia declaración de las partes, sin que resulte probado por ningún otro medio.

- En suma, la pretendida subsanación debe tributar por el concepto de permuta de bienes inmuebles, estableciendo el artículo 23 del Reglamento del ITP y AJD que cada permutante deberá tributar por los bienes que adquiera.

CONCLUSION

Primera. No puede admitirse que la subsanación pretendida constituya un supuesto de aplicación de la exención establecida en el artículo 45.I.B.13, pues la existencia del error en la determinación de la cosa objeto del contrato tan solo resulta de la propia declaración de las partes sin que tal extremo resulte probado.

Segunda. La operación ahora realizada no tiene por finalidad subsanar vicio de nulidad o inexistencia de la primera transmisión, sino la de realizar una nueva, que asimismo deberá ser objeto de tributación, por el concepto de permuta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2


Discusión
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