Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención indemnización despido improcedente, rendimientos... · DGT V1654-09
Consulta vinculante · V1654-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización de 39.492,64 euros por despido está exenta en la cuantía que corresponda según el artículo 56 ET (45 días/año hasta 42 mensualidades); el exceso sobre esta cuantía obligatoria tributa como rendimiento del trabajo con retención, siendo susceptible de aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF si el período de generación supera dos años y no es periódico, condicionado a que el cociente entre años de servicio y períodos de fraccionamiento supere la unidad.

exención indemnización despido improcedente rendimientos del trabajo reducción del 40% período de generación superior a dos años cuantía obligatoria Estatuto de los Trabajadores fraccionamiento de percepciones

Hechos

El consultante fue despedido de su trabajo. En el Acta de Conciliación de la Generalitat de Cataluña, de 15-12-2008, la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a pagar al consultante una indemnización legal de 39.492,64 euros (dicho pago se efectuó en ese mismo acto) y un exceso de indemnización de 6.534,56 euros, a abonar en febrero de 2009. La empresa le ha informado que dicha indemnización legal está exenta.

Cuestión planteada

Si la indemnización de 39.492,64 euros está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “…en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”; añadiendo dicho artículo que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En el caso de un despido improcedente, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

El importe de la indemnización que exceda de la cuantía que marca con carácter obligatorio el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a despidos o ceses del trabajador por despido improcedente, estará sujeto y no exento de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo y, por ende, sujeto a su sistema de retenciones a cuenta.

A dicho exceso indemnizatorio, sujeto y no exento de tributación como rendimiento del trabajo, le podrá resultar de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el rendimiento se haya generado en un período superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente.

No obstante, deberá tenerse en cuenta que cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo podrá aplicarse la reducción del 40%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7 e) y 18-.2.


Discusión
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