Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, incompatibilidad actividades, exclus... · DGT V1654-13
Consulta vinculante · V1654-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad profesional de abogado determina exclusión obligatoria del método de estimación objetiva (incompatibilidad con estimación directa), generando efectos desde 2013 —año inmediato posterior a la concurrencia de la causa en 2012—, con vinculación mínima de tres años (2013-2015). La reaplicación del método es viable a partir de 2016 si se cumplen nuevamente los requisitos de acceso en 2015. Advertencia previa: si existió error de hecho en el alta profesional, su valoración corresponde a órganos de gestión, no a DGT.

Estimación objetiva incompatibilidad actividades exclusión por causa determinante estimación directa obligatoria período de vinculación trienal reaplicación condicionada

Hechos

El consultante ejerce desde el año 2008 una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva.

En febrero de 2012, por error, el consultante, a través de su asesoría se dio de alta en la actividad profesional de abogado.

Tras detectar el error se presentó la baja en la citada actividad.

Cuestión planteada

Si, en 2013, puede aplicar para determinar el rendimiento neto de la actividad el método de estimación objetiva.

Contestación

En primer lugar, se debe contemplar si en la presentación del alta en la actividad profesional de abogado se ha producido o no un error de hecho, por lo que la competencia para su valoración no compete a esta Dirección General, sino a los órganos de gestión del Impuesto.

En el caso de que se haya ha producido un error de hecho en la presentación de la mencionada alta, ésta se tendrá como no presentada, por lo que la misma no tendrá ningún efecto en la actividad agrícola desarrollada por el consultante.

En el supuesto de que no se ha producido el mencionado error de hecho, en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo:

“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”

De acuerdo con este precepto, al contribuyente al que se le produzca alguna de las circunstancias de exclusión del método de estimación objetiva en un período impositivo, como sucede con la incompatibilidad con la estimación directa (la actividad profesional de abogado tiene que determinar el rendimiento neto por este método), quedará excluido del mismo el año inmediato superior, por lo que al haberse producido esta circunstancia en 2012, quedará excluido del ámbito de aplicación del mismo en 2013, aunque la causa de exclusión desaparezca durante el año 2012.

Por otra parte, esta exclusión tendrá un efecto temporal mínimo de tres años, por lo que estará excluido del mismo en los períodos impositivos 2013, 2014 y 2015.

En el período impositivo 2016 podría aplicar nuevamente el método de estimación objetiva si en el año 2015 se hubiesen cumplido las circunstancias que delimitan el ámbito de aplicación del método.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 34


Discusión
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