Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidad patrimonial, balances consolidados, activo patrim... · DGT V1654-16
Consulta vinculante · V1654-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

Para determinar si A es entidad patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS a efectos de la exención del artículo 21.3, procede utilizar los balances consolidados del grupo (A, B, C) excluyendo la dominante, integrando en consecuencia el inmueble hotelero de B en el activo patrimonial consolidado de A. La caracterización de patrimonialidad en ejercicios anteriores debe basarse en esos mismos balances consolidados, siendo relevante la afección del inmueble a actividad económica dentro del grupo (presencia de personal empleado a jornada completa en B) para su exclusión como elemento patrimonial no afecto.

Entidad patrimonial balances consolidados activo patrimonial afección a actividad económica exención artículo 21.3 LIS

Hechos

La entidad consultante A es filial al 100% de la entidad X. A su vez, la entidad A es titular del 90,47% de la entidad B, y del 66,184% de la entidad C. X por su parte, es titular de un 16,25% adicional de la entidad C.

La entidad A ha desarrollado hasta ahora la actividad económica de hostelería en dos establecimientos hoteleros, uno de su propiedad y otro arrendado a la entidad filial B.

La entidad B tiene como activo principal un inmueble hotelero que hasta ahora ha sido arrendado a A para su explotación, no disponiendo de medios humanos para el desarrollo de la actividad de alquileres. En septiembre de 2015 ha finalizado el contrato de arrendamiento entre A y B y la entidad B ha comenzado a explotar por cuenta propia el establecimiento hotelero de su propiedad.

La entidad C es propietaria de un tercer establecimiento hotelero que explota directamente.

Cuestión planteada

1º) Si la sociedad X transmite su participación en A, a los efectos de la aplicación de la exención del artículo 21.3 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 5.2 se referiría a las cuentas anuales consolidadas de A, B y C excluyendo a la entidad dominante.

2º) Si para el análisis de la patrimonialidad de la entidad A en años anteriores habría que partir de las cuentas consolidadas integrando el inmueble hotelero de B, y por tanto si éste debería considerarse afecto a los efectos de la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece:

‘’1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas’’.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, en el que se pretende la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS a la transmisión de las participaciones que la entidad X posee en la entidad A, para la determinación de los activos no afectos a la actividad económica se deberán tener en cuenta los balances consolidados de las entidades A, B y C. De la misma manera, la entidad B no se considerará entidad patrimonial si así se deriva de las cuentas anuales consolidadas, sin considerar a la propia entidad B de forma aislada. En efecto, el artículo 5 determina que tendrá la consideración de entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o activos no afectos a la actividad económica, y éste será el que se deduzca de los balances consolidados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 5.2


Discusión
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