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Consulta vinculante · V1655-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA La DGT confirma que las prestaciones de servicios vinculadas a exportaciones de bienes fuera de la UE cumplen los requisitos para acceder a la exención prevista en el artículo 21.5º LIVA, siempre que: (i) se presten a exportadores, destinatarios, intermediarios o agentes aduanales; (ii) se realicen con ocasión de la exportación; (iii) se ejecuten desde el momento de expedición de bienes hacia terceros países o zonas portuarias/aeroportuarias/fronterizas para envío inmediato, con excepción de servicios previos imprescindibles (transporte, embalaje, reconocimiento). La operación descrita encaja en la exención siempre que concurran estas condiciones materiales.

exención por exportaciones de bienes prestación de servicios directamente relacionada establecimiento permanente territorio de la Comunidad operaciones accesorias zona portuaria aeroportuaria fronteriza.

Hechos

Una Cámara de Comercio e Industria expide certificados de origen comunitarios y cuadernos ATA y CPD vendiendo para ese fin los impresos necesarios y legalizando los documentos necesarios.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones descritas.

Contestación

1. – El artículo 21.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.”

Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente, en el artículo 9.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30):

“5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.

La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:

a’) Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de exportación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación.

b’) Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.

c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.”

2. - La acreditación del origen resulta imprescindible para determinar el arancel aplicable a la importación y los regímenes preferenciales derivados de acuerdos entre los países intervinientes en una operación de exportación-importación.

Los cuadernos ATA y CPD permiten a las empresas nacionales el envío fuera del territorio comunitario de sus mercancías de forma temporal.

Los documentos a que se refiere el escrito de consulta, emitidos en exclusividad por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, responden a la dicción de los artículos 21 de la Ley 37/1992 y 9 del Reglamento, antes transcritos, como aquéllos cuya realización es imprescindible para llevar a cabo el envío, se prestan a las personas citadas en el Reglamento del Impuesto y se circunscriben a exportaciones determinadas.

3. – La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (BOE número 70 de 23/3/1993), establece en su artículo 1.1, la naturaleza de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria:

“1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.”

El artículo 2.1.a) destaca entre sus funciones:

“1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo:

Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente. “

En relación al ejercicio de las actividades que le son propias, el artículo 22.1 de la misma Ley señala:

“1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior.”

Este Centro Directivo considera que las operaciones consultadas, que no tienen otro fin o utilidad que la propia operación de exportación para la que se emite el documento en cuestión, realizadas por Corporaciones de derecho público tuteladas por las Administraciones Públicas y que realizan funciones de carácter público-administrativo, como se desprende de la Ley 3/1993, están plenamente justificadas como servicios relacionados directamente con las exportaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 9.5º.B).b) del Reglamento del Impuesto sin que sea necesaria ninguna prueba adicional de las explicitadas como particulares en dicho artículo distinta de la propia expedición de los documentos consultados.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 3/1993. Ley 37/1992 art. 21. RD.1624/1992.art.9


Discusión
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