En operaciones de insolvencia del emisor sin plan de liquidación aprobado ni calendario de pagos definido, la renta del producto financiero referenciado a índices bursátiles debe computarse ejercicio a ejercicio conforme se perciban cobros reales, descartando el reconocimiento de una pérdida integral en el año de la intervención; la diferencia entre inversión y cobros efectivos se refleja como rendimiento negativo en cada ejercicio en que se materialice, sin necesidad de esperar al cierre del procedimiento concursal, aplicándose la regla de homogeneidad del artículo 25.2.b LIRPF cuando concurra.
Hechos
El consultante adquirió en julio de 2007, a través de un banco español, un bono estructurado emitido por una entidad de crédito no residente, referenciado a la evolución de un índice de renta variable integrado por acciones de empresas cotizadas de la Unión Europea, con vencimiento en julio de 2012, salvo cancelación anticipada si el índice alcanza un determinado nivel.
En 2008, el banco emisor fue intervenido por la autoridad financiera de su país, iniciándose un procedimiento de insolvencia que aún se encuentra pendiente de finalización. Como consecuencia, al vencimiento del bono el consultante no ha percibido cantidad alguna ni tiene constancia de si recuperará algún importe ni cuando sucederá.
Cuestión planteada
Si puede computar una renta negativa por el total de la inversión en el año 2012 y posteriormente una renta positiva en el ejercicio en que recibiera algún importe, o si debe esperar a la finalización del procedimiento de insolvencia para computar la diferencia que pueda existir entre la inversión realizada y los eventuales cobros que se perciban en el proceso de liquidación.
Contestación
De acuerdo con la información facilitada por el consultante, el producto financiero objeto de consulta está referenciado a la evolución de un índice constituido por acciones de empresas cotizadas en mercados de la Unión Europea (Eurostoxx 50), de tal forma que su duración y rentabilidad están vinculadas a dicha evolución, pudiéndose obtener al vencimiento una cantidad superior o inferior al nominal invertido.
Por otra parte, según la información y documentación facilitada, así como la disponible en la página web de la entidad emisora, en 2008 dicha entidad fue intervenida por la autoridad supervisora de su país de residencia, la cual ha procedido a nombrar un Comité de Resolución que asume las funciones del consejo de administración de la entidad y, posteriormente, un Comité de Liquidación, que tiene por objeto la tramitación, reconocimiento y calificación de los créditos contra la entidad, en aplicación de su correspondiente normativa nacional de procedimiento de insolvencia, sin que en la actualidad haya concluido esta fase, ni se haya aprobado un plan de liquidación ni calendario de pagos.
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, el producto financiero antes descrito generará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario.
Así, en el caso planteado, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre los pagos totales que se reciban como consecuencia del procedimiento de insolvencia de la entidad emisora y el valor de adquisición del producto financiero.
Debe señalarse que, hasta que no se haya iniciado y concluido la fase de liquidación de los créditos en el procedimiento de insolvencia de la entidad, no se podrá conocer el resultado y, en su caso, el importe total de pagos por la liquidación del producto financiero contratado, por lo que será en el momento en que termine dicha fase liquidatoria cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.
En lo que se refiere a la integración de ese rendimiento del capital mobiliario negativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituye renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2-b