Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, atribución de ren... · DGT V1656-06
Consulta vinculante · V1656-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas atribuidas a comuneros de una comunidad de bienes mantienen la naturaleza de rendimientos de actividades económicas solo cuando la ordenación de medios de producción y recursos humanos corresponde colectivamente a todos los comuneros, con efectos jurídicos y económicos que recaen sobre la totalidad de ellos. La mera cotitularidad de bienes es insuficiente; se requiere intervención efectiva y conjunta en la gestión de la actividad. En régimen de gananciales, la imputación de rentas a cada cónyuge se efectúa según su participación en esa ordenación de factores, no automáticamente por partes iguales.

rendimientos de actividades económicas atribución de rentas comunidad de bienes ordenación de medios de producción cotitularidad participación en la gestión.

Hechos

La entidad consultante, constituida en el año 1990 por cinco comuneros personas físicas con el mismo porcentaje de participación cada uno de ellos, tiene por objeto el prefabricado, troquelado y desvirado de suelas para todo tipo de calzado. Algunos de los comuneros están casados en régimen de gananciales.

Cuestión planteada

Individualización de las rentas atribuidas a los comuneros casados en régimen de gananciales.

Contestación

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10). A su vez, el artículo 89 del mismo texto refundido añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la comunidad de bienes, es decir: que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la comunidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción y que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del impuesto se deriva que el cálculo de la renta atribuible se efectúa en sede de la entidad en régimen de atribución de rentas. En los supuestos en que se desarrolla una actividad económica hay que efectuar una primera matización. Como dispone el artículo 392 del Código Civil “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. Por lo tanto son cuestiones diferentes la cotitularidad de un bien o derecho y el desarrollo de una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta última presupone la existencia de una ordenación de medios productivos según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto y la individualización de los rendimientos en la persona o personas que efectúan la ordenación de medios, según lo dispuesto en el artículo 11.4 del mismo cuerpo legal.

Este precepto establece lo siguiente:

“4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.

En consecuencia los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad económica se atribuirán por quintas partes a cada uno de los comuneros, al tener el mismo porcentaje de participación en la entidad. Estas rentas atribuidas corresponderán íntegramente a cada comunero, con independencia de su estado civil y, en su caso, del régimen económico de su matrimonio.

En cuanto a la consulta relativa a la individualización de las restantes fuentes de renta a que se refiere en su escrito, rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, ganancia y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta, no procede su contestación al no ser planteada por el obligado tributario, en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), habida cuenta que la entidad consultante ha sido constituida para el ejercicio de una actividad empresarial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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