La entrega de suelo por entidad pública está sujeta al IVA cuando concurra alguno de estos supuestos: (i) parcelas afectas a actividad empresarial desarrollada por la entidad; (ii) terrenos urbanizados por la propia entidad; o (iii) transmisiones que por sí mismas configuren actividad empresarial por ordenación de medios personales y materiales bajo su responsabilidad. El IVA soportado en la adquisición es deducible si la posterior entrega resulta gravada, conforme a las reglas generales de deducción.
Hechos
El ayuntamiento consultante va a transmitir suelo dimanante de la obligación de cesión obligatoria de derechos de aprovechamiento correspondientes a una unidad de ejecución urbanística. A continuación, procederá a adquirir suelo edificable para promover vivienda protegida.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto de dicha entrega de suelo así como la deducibilidad del Impuesto soportado en la referida adquisición.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 de la misma Ley señala que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de estos preceptos, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos llevadas a cabo por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Tercero. Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas al artículo 16.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, norma que deroga desde el 1 de julio de 2007 a la Ley 6/1998.
En consecuencia, la transmisión de suelo proveniente del cumplimiento del deber de cesión obligatoria de derechos de aprovechamiento es una operación sujeta al Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(…)”.
La escueta información disponible no permite realizar un pronunciamiento inequívoco sobre la procedencia en el supuesto consultado del mencionado supuesto de exención.
No obstante, si el suelo que se entrega es edificable o bien ha sido urbanizado total o parcialmente por el ayuntamiento consultante, su entrega estará en todo caso sujeta y no exenta del Impuesto.
3.- El ayuntamiento consultante podrá deducir el Impuesto soportado en la adquisición del suelo que le será entregado de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, y entre otros, resultará necesario que dicho suelo se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho ayuntamiento, hecho que parece concurrir en el supuesto objeto de consulta ya que dicho suelo va a destinarse a la actividad de promoción de edificaciones para su posterior adjudicación, cesión o venta.
En cualquier caso, la deducibilidad del Impuesto requerirá que el consultante disponga de una factura que reúna la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno, 20-uno-20º