Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad económic... · DGT V1656-08
Consulta vinculante · V1656-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el mero ejercicio efectivo de actividades económicas de carácter empresarial, profesional o artístico que impliquen ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos, independientemente de que se hallen especificadas en Tarifas, de la ausencia de habitualidad, del lucro obtenido o del ánimo de lucro. La obligación tributaria nace del ejercicio real y efectivo de cada actividad identificada (diseño de aplicaciones, diseño gráfico, servicios logísticos y administrativos, organización de eventos, campañas de concienciación e información), sin que sea preciso un acto previo de inscripción ni la existencia de beneficio económico.

Impuesto sobre Actividades Económicas actividad económica hecho imponible ordenación por cuenta propia ejercicio efectivo ausencia de requisito de habitualidad.

Hechos

Fundación de la Universidad Politécnica de Valencia, que de acuerdo con la escritura de constitución de fecha 5 de noviembre de 2007, se halla constituida sin ánimo de lucro, tiene carácter técnico y especializado y cuya actividad y finalidad básica es completar la formación del alumnado mediante la experiencia laboral para fortalecer su empleabilidad.

Cuestión planteada

La entidad consultante realizará los siguientes servicios, tanto dentro como fuera de la Universidad de Valencia:

- Diseño de aplicaciones informáticas;

- Realización de diseño gráfico por ordenador para la edición de folletos y revistas dirigidas al alumnado o sobre eventos deportivos, jornadas, congresos, actos culturales, etc.;

- Mensajería interna;

- Recogida y traslado de libros, revistas o publicaciones de la sala de lectura para depositarlos y colocarlos en las estanterías correspondientes;

- Recogida de residuos no peligrosos ni tóxicos;

- Organización de eventos deportivos y culturales, congresos y jornadas;

- Realización de campañas y programas de concienciación medioambiental;

- Realización de tareas de recepción de visitantes e información general universitaria a colectivos específicos;

- Información y orientación dirigidas al alumnado especialmente hacia futuros estudiantes sobre estudios que se realizan en la UPV;

- Realización de encuestas.

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible se halla constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas, ya sean empresariales, profesionales o artísticas, entendiendo por tales aquéllas que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ya se hallen o no especificadas en las Tarifas del citado impuesto y se ejerzan o no en local determinado (artículos 78 y 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo –TRLRHL-).

Esto significa:

que el impuesto grava toda clase de actividades, se hallen o no especificadas en las Tarifas, siempre que las mismas no sean consideradas como ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico;

que grava aquellas actividades económicas que se ejerzan real y efectivamente y no las que potencialmente sean susceptibles de ser desarrolladas;

que el hecho imponible se produce por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual implica la ausencia del requisito de habitualidad en el ejercicio de la misma: sólo basta un solo acto de realización de la actividad para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto;

que el hecho imponible se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad e, incluso, de que exista o no ánimo de lucro.

Al hilo de lo anterior, la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”, y en su regla 4ª.1 que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) Consecuentemente con lo anterior, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice, cuando por medio de tales actividades ordene medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Así, por lo que respecta a la realización de campañas y programas de concienciación medioambiental si éstos consisten en la promoción o la difusión de políticas o conductas de respeto hacia el medio ambiente dirigidas a la población o a un segmento específico de la misma, cual es, por ejemplo, el colectivo de jóvenes, no constituye hecho imponible del impuesto.

Por el contrario, si dicha actividad consistiese en la prestación de un servicio integral de enseñanza sobre materias o disciplinas relacionadas con la protección medioambiental impartida por los profesionales adecuados, por medio de cursos, seminarios, masters, etc., estaríamos en un supuesto de sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo la entidad consultante darse de alta en la rúbrica correspondiente de la agrupación 93 de la sección primera de las Tarifas, de acuerdo con el tipo y clase de enseñanza de que se trate.

Respecto de la clasificación de las actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo que sí están sujetas al impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas.

Del escrito de solicitud de consulta se desprende que la entidad consultante realiza diversas actividades, cada una de ellas de naturaleza distinta y con clasificación propia e independiente en las Tarifas.

Por tanto, si ésta realiza todas las actividades a que hace referencia en el escrito de consulta, que se encuentran recogidas como integrantes de su fin fundacional en sus estatutos de constitución, deberá causar alta y, en su caso, tributar por todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades.

De esta manera, cabe mencionar las siguientes clasificadas en la sección primera de las Tarifas:

Por el diseño de aplicaciones informáticas, grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”.

Por el diseño gráfico por ordenador para la edición de folletos y revistas, en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.

Por el servicio de mensajería interna, epígrafe 849.5, “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”.

Por el servicio de recogida de libros y publicaciones en la sala de lectura para depositarlos y colocarlos en sus correspondientes estanterías, en el epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

Por la recogida de residuos no peligrosos ni tóxicos dentro del campus universitario, depositándolos en sus correspondientes contenedores, epígrafe 921.2, “Servicios de recogida de basuras y desechos”.

Por la organización de eventos culturales, así como de congresos y jornadas, seminarios, coloquios, etc., en el epígrafe 989.2, “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”.

Si tales eventos tienen carácter deportivo, en el epígrafe 968.2, “Organización de espectáculos deportivos en instalaciones que no sean de la titularidad de los organizadores”.

Por la realización de tareas de recepción de visitantes e información, en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

Por la realización de encuestas cuando éstas tengan carácter comercial o de mercadotecnia, grupo 846, “Empresas de estudios de mercado”, que comprende, además de la realización de estudios de mercado, entre otros los estudios de opinión.

Si tales encuestas se realizan sobre materias de otra índole, como por ejemplo de carácter social o bien estudios de opinión sobre actividades docentes de la UPV, epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

3º) Finalmente, procede analizar si a la entidad consultante, por tratarse de una Fundación creada por la Universidad Politécnica de Valencia, le puede ser de aplicación algún beneficio fiscal.

Por un lado, están las exenciones reguladas en el artículo 82 del TRLRHL, entre las que cabe señalar las siguientes:

Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de aplicación del impuesto en que se desarrolle tal actividad; a estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuanto ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Por otro, y dada la naturaleza jurídica de la entidad, le puede ser de aplicación las exenciones reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (LM), en virtud de la cual las fundaciones que persigan fines de interés general y que cumplan determinados requisitos (artículo 3 LM) podrán acogerse al régimen fiscal especial para las entidades sin fines lucrativos regulado en el Título II de la citada ley; en este supuesto, dichas entidades estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas del artículo 7 de la citada ley que se hallen exentas, a su vez, del Impuesto sobre Sociedades, condicionando la aplicación de tal exención a que dichas entidades comuniquen al ayuntamiento respectivo el ejercicio de la opción de acogerse al régimen fiscal especial regulado en dicha Ley, previo el cumplimiento de los requisitos y supuestos para adoptar dicho régimen especial (artículo 15 LM).

En idéntico sentido se ha manifestado el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, estableciendo en su artículo 1 que “para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002: arts. 3, 7 y 15. RD 1279/2003: art. 1.

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 845 y 846, epíg. 843.9, 849.5, 849.9, 921.2, 968.2 y 989.2, sección 1ª (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción)

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78, 79 y 82.


Discusión
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