Las mezclas de carburantes fósiles con biocarburantes en estaciones de servicio y almacenes fiscales son permitidas. El artículo 15.3 ampara estas operaciones como transformación exenta de fabricación, siempre que la suma de cuotas de los productos mezclados no sea inferior a la del producto resultante. El tipo impositivo reducido de biocarburantes (art. 50 bis.1) se aplica exclusivamente al volumen de biocarburante contenido en la mezcla, no al carburante fósil. La operación requiere previa introducción de biocarburantes en fábrica o depósito fiscal, o condición de destinatario registrado si provienen de la UE.
Hechos
La consultante es titular de una Estación de Servicio en la cual mezclaban Gasóleo A con Biodiesel puro para, posteriormente, comercializarlo al 30%.
Cuestión planteada
¿Es posible realizar mezclas de carburantes fósiles con biocarburantes en Estaciones de Servicio y Almacenes Fiscales?
En caso afirmativo, ¿el apartado 3 del artículo 15 de la Ley de los Impuestos Especiales ampara estas mezclas?.
Contestación
El apartado 1 del artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29), establece, en relación con los tipos impositivos para biocarburantes y biocombustibles, que:
“Los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.13 a 1.15 de la tarifa 1ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de biocarburante o de biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.”.
Además, el apartado 3 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“…, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido.”.
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 108 bis del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio), señala que:
“La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo, en el artículo 108 ter y en el artículo 108 quáter.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo, el artículo 108 ter y el artículo 108 quáter, se entenderá que la expresión biocarburantes comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial comunitario no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la aduana de importación.
Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado conforme con el procedimiento y desnaturalizante aprobados previamente por el centro gestor.”.
Asimismo, el apartado 5 de este mismo artículo del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece que:
“A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en los artículos 108 ter y 108 quáter, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a. Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química, también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.
c. Lo dispuesto en los párrafos a y b se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.”.
Por ello, el establecimiento donde se obtiene el biocarburante, cuando éste se destina a ser mezclado sin modificación química, tiene la consideración de fábrica de hidrocarburos. Así pues, cuando el biocarburante es expedido desde el establecimiento donde se obtiene a la estación de servicio o almacén fiscal, se ultima el régimen suspensivo y se produce el devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos a la salida del establecimiento, conforme al apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales. El tipo impositivo aplicable al biocarburante es el correspondiente al producto en cuestión de los establecidos en los epígrafes de la tarifa 1ª recogida en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley de los Impuestos Especiales.
Por tanto, este Centro Directivo considera que, una vez que el biocarburante se encuentra fuera del régimen suspensivo, desde la perspectiva del Impuesto sobre Hidrocarburos, la normativa reguladora de este impuesto no impide su mezcla con carburantes convencionales en estaciones de servicio y almacenes fiscales, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente en el ámbito de carburantes y biocarburantes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995, arts. 108 bis, 108 ter y 108 quarter.