Las entregas de bienes y prestaciones de servicios derivadas de contratos de gestión de servicios públicos (guardería, tanatorio, abastecimiento de agua, limpieza viaria, museo) están sujetas al IVA cuando el gestor actúa como empresario a título oneroso, salvo que concurra una exención específica. El contrato de concesión de dominio público (quiosco en parque) se rige por la normativa de concesiones administrativas y su tributación debe evaluarse conforme a su naturaleza. El contrato de explotación de bienes patrimoniales (hotel municipal) constituye actividad empresarial sujeta al IVA, excepto que proceda exención por su calificación como servicio público.
Hechos
Diversos contratos administrativos realizados por el Ayuntamiento consultante.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto de diversas concesiones.
Contestación
I.- De conformidad con el dictamen recibido de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 28 de marzo de 2007, la calificación de los contratos objeto de consulta es una cuestión compleja que no puede ser resuelta con rigor sólo con la titulación y contenido esquemático que se realiza en la relación de supuestos facilitada por el Ayuntamiento consultante, sino que requiere como presupuesto inexcusable un examen completo y detallado de su contenido.
Con esta salvedad, el dictamen anterior realiza la siguiente calificación:
- En cuanto a los contratos de gestión del tanatorio, guardería infantil municipal, abastecimiento de agua potable y limpieza viaria y museo municipal, pueden ser configurados como contratos de gestión de servicios públicos, siempre que el Ayuntamiento haya determinado con carácter previo el régimen jurídico básico propio del respectivo servicio y éste le venga impuesto con carácter de mínimo o haya sido asumido como tal servicio por el Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
- El supuesto de instalación de un quiosco en un parque público debe considerarse como concesión de dominio público, que se regirá por la normativa relativa a tales concesiones y no por la legislación contractual, dada la calificación que respecto a los parques como bienes de uso público local realiza el artículo 7.4 del Texto refundido de las disposiciones vigentes de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
- Por último, se considerará contrato de explotación de bienes patrimoniales el relativo a la gestión de un hotel municipal, pues es difícil encajar la actividad hotelera en la categoría de servicios públicos locales.
II.- Sobre la base del dictamen emitido por la Junta de Contratación Administrativa, en lo que respecta a la tributación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General le informa de lo siguiente:
1.- Contratos de gestión de servicios públicos (contratos de gestión de guardería infantil municipal, gestión del servicio público de tanatorio, abastecimiento de agua potable y limpieza viaria y museo municipal).
El artículo 4, apartado uno de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley establece lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)."
La consulta no ofrece información alguna sobre el sujeto a quien se encomienda la gestión de estos servicios públicos. Únicamente se refiere a él como “el empresario”. De ello parece deducirse que se trata de un sujeto que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto.
En estas circunstancias, las operaciones relativas a los contratos de gestión de servicios públicos (guardería infantil municipal, tanatorio, abastecimiento de agua potable y limpieza viaria y museo municipal) tienen la consideración de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.
2.- En lo que se refiere a la gestión del hotel municipal, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del impuesto, tienen la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
El escrito de consulta no ofrece información suficiente al respecto, aunque se puede deducir que el Ayuntamiento consultante cede un inmueble para su explotación como hotel municipal. De esta manera, el Ayuntamiento consultante adquirirá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la cesión del inmueble a cambio de una cantidad periódica.
De acuerdo con el precepto transcrito, también tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen las actividades profesionales o empresariales definidas en el apartado dos del mismo, según el cual dichas actividades son las que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de unos de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En consecuencia, el Ayuntamiento consultante también tendría la condición de empresario o profesional cuando hubiese dispuesto para la explotación del hotel la ordenación por cuenta propia, de factores de producción materiales (el propio edificio) y humanos o sólo uno de ellos, aunque sean de carácter mínimo, con el fin de intervenir en la producción de servicios.
La cesión del inmueble se califica por la Junta de Contratación Administrativa como un contrato de explotación de un bien patrimonial. En consecuencia, el Ayuntamiento consultante tendría la condición de empresario o profesional en relación con la cesión del edificio para su explotación como hotel municipal, siempre que se diesen las circunstancias indicadas anteriormente. La cesión de dicho inmueble realizada por el citado Ayuntamiento sería una prestación de servicios sujeta y no exenta del impuesto, por la que el Ayuntamiento deberá repercutirlo sobre la cantidad satisfecha por el cesionario.
3.- En lo referente a las concesiones relativas a quioscos en parques públicos, de conformidad con el artículo 7.9º de la Ley 37/1992, no estarán sujetas al impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario”.
Por tanto, el Ayuntamiento no deberá repercutir el impuesto en relación con los cánones satisfechos por los concesionarios de los quioscos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 7-9º