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Consulta vinculante · V1657-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de monitor escolar para guarda y custodia de menores en transporte, comedores y aulas prestados por la entidad consultante están sujetos al IVA como prestaciones de servicios realizadas en desarrollo de actividad empresarial, al concurrir la condición de empresario conforme al artículo 5 LIVA y la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, con independencia de que se presten a entidades públicas o privadas.

sujeción al IVA prestación de servicios actividad empresarial empresario ordenación de factores de producción entregas de bienes y prestaciones de servicios

Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada cuyo capital está participado en un 20 por ciento por un ente público. Su actividad consiste en la gestión de servicios de guarda y custodia de niños en los centros educativos mediante el servicio de apoyo de monitores que cuidan a los niños en el transporte escolar, en el comedor, en la sexta hora lectiva y en el aula con niños con disminuciones motoras, entre otros.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios descritos.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)".

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Por lo tanto, los servicios de monitor escolar para guarda y custodia de niños en el transporte escolar, comedores y aulas prestados por la entidad consultante están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- La exención para los servicios de enseñanza prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, no resulta aplicable a los servicios consultados relativos a la custodia de niños en el transporte escolar, comedores y aulas.

Sin embargo, las actividades descritas podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad".

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

De la información disponible se deduce que la consultante, dada su condición de entidad mercantil, no puede ser calificada como establecimiento privado de carácter social.

3.- Por otro lado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las siguientes operaciones:

“Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo”.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º) Al no ser de aplicación ninguna de las exenciones previstas en la Ley del Impuesto, estos servicios de carácter social consistentes en guarda y custodia de niños en los centros educativos mediante el servicio de apoyo de monitores que cuidan a los niños en el transporte escolar, en el comedor, en la sexta hora lectiva y en el aula con niños con disminuciones motoras etc, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido:

- al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios de monitores por la custodia de menores de 6 años.

-al tipo impositivo del 18 por ciento los servicios de monitores custodiando niños de seis años de edad o mayores.

2º) Si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º y 9º, 91-Uno-2-9º


Discusión
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