La operación se acoge al régimen especial del canje de valores (art. 83.5 TRLIS) con neutralidad fiscal en la plusvalía derivada de la adquisición de control mayoritario, siempre que: (i) los socios sean residentes en territorio español, UE u otro Estado (siempre que reciban valores de entidad residente en España); (ii) la entidad adquirente sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE; (iii) los valores recibidos conserven la misma valoración fiscal que los canjeados. La DGT confirma que la operación concreta cumple los requisitos del art. 87.1 TRLIS.
Hechos
La persona física E y la persona física L ostentan directamente y en conjunto el 12,7 % del capital social de la entidad H.
La entidad H es una sociedad cuyo objeto social consiste en el ejercicio de la actividad hotelera y de restauración.
Por otra parte, la persona física E y la persona física L son titulares del 100% de las participaciones representativas del capital social de la entidad consultante.
La entidad consultante es una sociedad cuyo objeto social consiste en el asesoramiento a empresas y la gestión empresarial en general. Tiene participaciones en la compañía H en un importe que asciende al 49,20%, en la entidad D en un porcentaje del 46,22% y en otras entidades diversas con un porcentaje inferior al 5%.
A los efectos de centralizar y racionalizar la gestión del patrimonio empresarial del consultante, las personas físicas E y L tienen la intención de realizar una operación de canje mediante la cual aportarán a la entidad consultante, previa ampliación de capital de esta última con emisión de nuevas participaciones la totalidad de su participación directa en la entidad H, recibiendo a cambio las nuevas participaciones de la entidad consultante.
A través de la citada operación de canje, la entidad consultante pasaría a ostentar una participación del 61,90% en H, obteniendo así la mayoría de los derechos de voto de esta última.
Adicioinalmente, cabe señalar que:
-La persona física E es una persona residente fiscal en España.
-La persona física L es una persona física residente fiscal en España.
-La entidad H es una sociedad residente en territorio español.
-La entidad consultante, es asimismo residente en España.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Centralizar y racionalizar la gestión del patrimonio empresarial y de las inversiones financieras de la familia.
-Centralizar la planificación y la toma de decisiones, simplificando así la gestión de las participaciones societarias poseídas.
-Planificar el relevo generacional, simplificando así el relevo generacional futuro y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada de próximas generaciones en el accionariado de H diseminara el accionariado dificultando la gestión y la toma de decisiones.
-Optimizar los recursos financieros. La estructura propuesta tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de las participaciones propiedad de la familia en H, y asimismo optimizar los recursos generados con los que se financiarían en todo o parte, los nuevos proyectos que se acometerían desde la entidad consultante
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiere participaciones en el capital social de otra (la entidad H) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (61,90%), por lo que en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de centralizar y racionalizar la gestión del patrimonio empresarial y de las inversiones financieras de la familia, centralizar la planificación y la toma de decisiones, planificar el relevo generacional y optimizar los recursos financieros y la capacidad de gestión de las participaciones propiedad de la familia, optimizando así los recursos generados con los que se financiarían en todo o parte los nuevos proyectos que se acometerían desde la entidad consultante. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83, 87 y 96