Las retribuciones pagadas por la sociedad al socio por servicios profesionales prestados constituyen rendimientos de actividades económicas en el IRPF del socio conforme al artículo 27 LIRPF. Las cuotas de RETA pagadas por la sociedad tienen naturaleza de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del socio, siempre que éste determine su base imponible por estimación directa (normal o simplificada), al constituir gasto necesario para el ejercicio de la actividad económica. La DGT descarta la categorización como retribucionespor mera condición de socio y afirma su naturaleza de contraprestación laboral-profesional, abriendo la deducibilidad en IS de ambos conceptos.
Hechos
a sociedad consultante satisface a uno de sus socios profesionales por los servicios prestados a la sociedad, una retribución consistente en el pago de las cuotas del Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA), el pago de un seguro de vida y la utilización gratuita de un vehículo de propiedad de la empresa.
Cuestión planteada
Tributación en el socio de las referidas retribuciones.
Contestación
Manifiesta la sociedad consultante que los servicios profesionales prestados por el socio a la sociedad dan lugar a efectos del IRPF a rendimientos de actividades económicas, de los previstos en el artículo 27 de la Ley 5/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, correspondiendo las retribuciones a que se refiere la consulta al pago por los referidos servicios.
Bajo las consideraciones anteriores, el pago por la sociedad de dichas retribuciones tendría la consideración a efectos del Impuesto de rendimientos de actividades económicas de las previstas en el citado artículo 27 de la Ley del Impuesto. Asimismo, el pago por la sociedad de las cuotas del RETA correspondientes al socio tendrán la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, siempre que su determinación se efectúe por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LIRPF, pues se trata de gastos necesarios para el ejercicio de dicha actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.