Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, entrega de bienes, actividad empresarial... · DGT V1659-07
Consulta vinculante · V1659-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de la entrega de terrenos depende de si el adquirente desarrolla una actividad empresarial respecto a dichos bienes. La DGT descarta la sujeción automática y abre a tres supuestos de configuración como actividad empresarial: (i) parcelas afectas a actividad empresarial preexistente; (ii) terrenos urbanizados por la entidad transmitente; (iii) entregas que por su volumen y estructura impliquen ordenación de medios personales y materiales bajo responsabilidad y riesgo del adquirente. La conclusión depende del análisis específico de la naturaleza de la actividad del sujeto que recibe la entrega.

sujeción al iva entrega de bienes actividad empresarial urbanización de terrenos condición de empresario hecho imponible

Hechos

Un ayuntamiento ha transmitido a la entidad consultante unas parcelas de terreno dimanantes del deber de cesión obligatoria cumplido por otra entidad a favor de aquél. Dicho ayuntamiento ha solicitado al cedente de los terrenos a su favor que se los entregue directamente a la entidad consultante.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto de la entrega de terrenos que se va a realizar a favor de la entidad consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El artículo 5 de la misma Ley señala que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos llevadas a cabo por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.

La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:

“Tercero. Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.

Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas al artículo 16.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, norma que deroga desde el 1 de julio de 2007 a la Ley 6/1998.

2.- De acuerdo con la información disponible, el terreno que va a adquirir la entidad consultante proviene del cumplimiento del deber de cesión obligatoria expresamente regulado por la Resolución 2/2000 a que se ha hecho referencia en el apartado anterior de esta contestación.

En consecuencia, dicha entrega estará, en todo caso, sujeta al Impuesto.

3.- El artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, dispone la exención en la entrega de los siguientes terrenos:

“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

La escueta información disponible no permite realizar un juicio inequívoco sobre la procedencia o no de la exención mencionada a la entrega del terreno efectuada por el ayuntamiento a la consultante. En particular, se desconoce si el terreno es o no edificable, hecho decisivo a estos efectos ya que, de ser edificable, la entrega estaría sujeta y no exenta del Impuesto; a la misma conclusión habría de llegarse si el ayuntamiento transmitente hubiera urbanizado total o parcialmente el terreno que integró en su patrimonio municipal.

En otro caso, es decir, si el terreno que se transmite a la consultante no hubiera sido urbanizado ni total ni parcialmente por el ayuntamiento y tampoco fuera en el estado en el que se transmite susceptible de servir de soporte a una edificación, su entrega estaría sujeta pero exenta del Impuesto.

3.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de la presente contestación, de la descripción de hechos podría deducirse que el ayuntamiento concernido, en lugar de integrar en su patrimonio el suelo dimanante del deber de cesión obligatoria de derechos de aprovechamiento, habría procedido a solicitar a los propietarios de suelo que entregaran directamente tales aprovechamientos a la entidad consultante.

En esta hipótesis, no habrá incorporación de dichos aprovechamientos en el patrimonio municipal del suelo por lo que no resulta de aplicación la Resolución 2/2000 a que se ha hecho referencia anteriormente.

En consecuencia, habrá una entrega de derechos de aprovechamiento efectuada por los propietarios de suelo a la entidad consultante que se encontrará sujeta al Impuesto cuando dichos propietarios sean empresarios o profesionales, hecho que parece concurrir en el supuesto consultado.

De acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, dado que los terrenos a que corresponden tales aprovechamientos todavía no serán edificables, ni habrán sido urbanizados total ni parcialmente por los transmitentes, su entrega constituirá una operación sujeta pero exenta del Impuesto sin perjuicio de que pueda solicitarse la renuncia a la misma con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20.dos de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 8, 20-uno-20º


Discusión
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