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Consulta vinculante · V1659-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante no asume responsabilidad por el incumplimiento de su cliente en la salida de mercancías del depósito distinto del aduanero. La DGT confirma que las salidas del régimen generan sujeción al IVA con devengo en el momento de abandono del depósito (operación asimilada a importación), siendo obligado del tributo el cliente que efectúa la salida y asume el consumo. La consultante, como intermediaria en la gestión del régimen, responde únicamente por las operaciones exentas que facilita (entregas de bienes destinados al depósito), no por el cumplimiento de la obligación tributaria en fase de consumo del cliente.

sujeción al IVA régimen de depósito distinto del aduanero operación asimilada a importación hecho imponible sujeto pasivo exención entregas a depósito.

Hechos

La mercantil consultante es titular de depósito fiscal de bebidas alcohólicas donde se almacenan bebidas alcohólicas de terceros.

Cuestión planteada

Responsabilidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que asume la consultante si su cliente a la salida de los productos del depósito para destinaros al consumo en el territorio de aplicación del Impuesto no satisface el IVA o no hiciera un uso debido de la mercancía.

Contestación

1.- El Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define el régimen de depósito distinto del aduanero de la siguiente manera:

“Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

(…).”.

El artículo 24 de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen. También declara exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados a dicho régimen.

Por su parte, el artículo 19.5º de la Ley 37/1992 dispone que se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:

“(…)

5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.

Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones, las salidas de la áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la salidas de las áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.”.

El devengo de las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo 19 de la Ley, de acuerdo con el artículo 77.Dos del mismo texto legal, “se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el mismo se indican.”.

Será sujeto pasivo de la operación, a tenor de lo establecido en el artículo 86.4º de la Ley:

“4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.”.

2.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 37/1992 no ha establecido ningún supuesto de responsabilidad, ni la liquidación de la operación asimilada a la importación a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros, como secuencia del abandono del régimen de las mercancías de terceros en ellos depositados.

No obstante lo anterior, el Anexo Sexto de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5º, párrafo segundo de esta Ley:

La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,número 5º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes normas:

1º. Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

(…)

2º. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno de esta Ley.

El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2º.

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

3º. Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.”.

Este apartado sexto del Anexo de la Ley 37/1992 no se refiere a todos los supuestos en que se produce el abandono de bienes de las áreas o regímenes correspondientes, sino únicamente a aquellos casos contemplados en el transcrito párrafo segundo del artículo 19.5º de la Ley 37/1992, que son supuestos en los que el citado abandono no determina la realización del hecho imponible operación asimilada a la importación, circunstancia entre la que no se encuentran los productos objeto de consulta, al tratarse de bebidas alcohólicas y, por tanto, bienes distintos de los señalados en el referido párrafo segundo del artículo 19.5º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 19-5º; 24 y Anexo Quinto y Sexto-


Discusión
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