La cantidad anual por prejubilación establecida en el acuerdo colectivo se divide en dos componentes: (i) la indemnización del apartado cuarto, que accede a la exención del artículo 7.e) LIRPF por tratarse de despido colectivo conforme al art. 51 ET, limitada al máximo legal del ET; (ii) la aportación adicional del apartado octavo destinada al "Premio a la Dedicación" (compromiso de pensiones instrumentado en seguro colectivo), que queda completamente fuera de la exención y se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a).5ª LIRPF, sin aplicación de límites de exención. La diferencia conceptual radica en que la primera es indemnización por cese, mientras que la segunda constituye una obligación de aportación a plan de pensiones, siendo este último íntegramente tributario.
Hechos
El consultante trabajó en una Caja Rural que pasó a formar parte de un Grupo y se acogió a la prejubilación en virtud del Acuerdo de Despido Colectivo firmado el 21 de enero de 2013.
En dicho Acuerdo se recoge para los trabajadores con más de 20 años de antigüedad el pago del "Premio a la Dedicación" que contemplaba el Convenio Colectivo en vigor en el momento del Acuerdo.
Cuestión planteada
1. Si dicha cantidad forma parte de la indemnización por despido y, por tanto, le afecta el límite exento establecido en el artículo 7 de la Ley 35/2006.
2. Si se trata de una renta irregular.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN:
En las medidas relativas a Prejubilaciones establecidas en el Acuerdo de Despido Colectivo de 21 de enero de 2013 se dispone lo siguiente:
“Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador/a percibirá anualmente una cantidad en concepto de indemnización que, sumada a la prestación por desempleo alcance un 80% de la retribución fija bruta de la mayor de las siguientes cantidades (…).
Octavo.- (…) A los trabajadores/as con más de 20 años de antigüedad a su fecha de prejubilación, se les harán las aportaciones necesarias una vez integrados los compromisos por pensiones en un mismo Plan de Empleo para alcanzar el 100 por cien del Premio a la Dedicación en el momento de acceder a dicha contingencia a los 64 años.”
Por su parte, el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en su redacción vigente en 2013, establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
De acuerdo con lo anterior, la cantidad (a percibir de acuerdo con el apartado octavo del Acuerdo) adicional a la indemnización establecida en el apartado cuarto del Acuerdo se computará en su totalidad, sin que le resulte de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 7.e) antes transcrito.
SEGUNDA CUESTION:
En la medida en que el “Premio a la Dedicación” se trate de un compromiso por pensiones asumido por la empresa en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones e instrumentado a través de un seguro colectivo, se calificará como rendimientos del trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 17.2.a).5ª de la citada Ley 35/2006 que incluye entre tales rendimientos:
“5ª. (…) las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
En cuanto a la reducción aplicable a los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que, hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
(…).”
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.
En consecuencia, no sería aplicable dicha reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-e, 17-2-a-5, 18