Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Importación envases plástico, operación extracomunitaria,... · DGT V1659-23
Consulta vinculante · V1659-23
IE Vinculante DGT
Síntesis

Las adquisiciones de envases de plástico no reutilizables procedentes de proveedor inglés constituyen operación de importación sujeta al impuesto especial sobre envases de plástico (artículo 72 de la Ley 7/2022), no adquisición intracomunitaria, dado que Reino Unido no es Estado miembro de la UE desde el Brexit. El devengo se produce en el momento de entrada en territorio español (excepto Canarias, Ceuta y Melilla) con despacho a libre práctica conforme al Código Aduanero de la Unión. La declaración debe practicarse como importación en la base de datos de control de envases (BDCE) y en el modelo tributario correspondiente, siendo obligado el sujeto pasivo (fabricante o importador) identificarse en Aduanas.

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Hechos

La consultante adquiere, a un proveedor inglés, productos sometidos al Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

En ocasiones, dicho proveedor comunica un VAT number (NIF-IVA) francés.

Cuestión planteada

¿Cómo deben declarase las adquisiciones al proveedor inglés, en el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables?

Contestación

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto). De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

Conforme establece el artículo 72 de la Ley, están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria, y la introducción irregular, de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

El artículo 71.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, define el concepto de adquisición intracomunitaria en los siguientes términos:

“a) «Adquisición intracomunitaria»: La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.”.

Por su parte, en la letra c) del mismo apartado se hace lo propio para el concepto de importación:

“c) «Importación»: tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013.”.

Sentado lo anterior, cabe señalar que cuando ese proveedor inglés, establecido en un tercer país ajeno a la UE, comunica un NIF-IVA de un Estado miembro distinto del de España, es porque se realizó en dicho Estado miembro la operación de importación y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras conducentes a conferir a sus productos el estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Por tanto, la adquisición por la consultante de mercancías para las que se den tales circunstancias, tendrá la consideración de adquisición intracomunitaria y deberá declararse como tal.

Por el contrario, en los casos en los que el proveedor inglés no comunica un NIF-IVA de otro Estado miembro, es porque la introducción de las mercancías en el ámbito territorial del impuesto tiene la consideración de importación, y deberá declararse como tal.

Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 7/2022, de 8 de abril, art. 71.1.a) y c) y art. 72


Discusión
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