Las diferencias salariales reconocidas por sentencia firme constituyen rendimientos del trabajo imputables al período en que adquiere firmeza la resolución judicial que las determina. Aunque la regla general del artículo 14.1 LIRPF establece imputación al período en que sean exigibles, la regla especial del artículo 14.2.a) desplaza la imputación al ejercicio en que la sentencia se dicte en firme, precisamente cuando estuviera pendiente de resolución judicial la determinación del derecho o cuantía de la renta.
Hechos
La consultante percibió en acto de conciliación judicial celebrado el de 27 de julio de 2017, en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 700 euros netos
Cuestión planteada
Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las diferencias salariales percibidas.
Contestación
Conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (publicada en el BOE del día 29), en adelante LIRPF, las diferencias salariales reconocidas por sentencia, tienen la calificación de rendimientos del trabajo.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) y que establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso, en acto de conciliación judicial firme en 2017 se le reconocen y abonan, a la consultante, unas diferencias salariales, por lo que, en la medida en que se estuviera cuestionando en dicho procedimiento el derecho a su obtención o su cuantía, procederá imputar a dicho período impositivo 2017 los mencionados rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Art. 14