Las entregas de suelo realizadas por entidad mercantil están sujetas al IVA como operaciones empresariales (art. 4.1 y 5.1.b) LIVAinformación. Procede examinar si concurre la exención del artículo 20.1.20º LIVAfor terrenos no edificables destinados a parques/jardines públicos o superficies viales, cuya aplicación depende de la calificación urbanística del terreno y de que no medie urbanización previa por el vendedor. La facturación es obligatoria. Respecto al IVA soportado por el adquirente público, su deducibilidad se condiciona a que la operación sea sujeta y no exenta, y a los requisitos generales de deducción.
Hechos
El ayuntamiento consultante, a través de un convenio expropiatorio, ha adquirido a una entidad mercantil una parcela de terreno a cambio de la entrega a la misma de otra parcela de su patrimonio y de una cantidad cierta en metálico.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto de las entregas de suelo descritas, así como la obligación de expedir y entregar factura por parte de la entidad mercantil referida. Asimismo, se consulta si el Impuesto soportado por el ayuntamiento por la adquisición de la parcela es deducible.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5.uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
La letra b) del mimo artículo 5.uno establece que se reputarán empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles.
Si bien la información aportada en el escrito presentado es muy escasa, parece deducirse que la entrega de la parcela de terreno al ayuntamiento consultante se realiza por una entidad mercantil, formando dicho terreno parte de su patrimonio empresarial o profesional.
En consecuencia, dicha entrega estará sujeta al Impuesto.
2.- El artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones:
“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.
En la hipótesis de que el terreno que se entrega al ayuntamiento sea edificable o bien haya sido urbanizado total o parcialmente por el transmitente, dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto salvo que vaya a ser dedicado, exclusivamente, a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
En cualquier caso y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), el transmitente deberá expedir y entregar factura al ayuntamiento en la que se repercuta, en su caso, el Impuesto devengado. Esta factura deberá reunir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del referido Reglamento.
2.- Esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos llevadas a cabo por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Tercero. Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas al artículo 16.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, norma que deroga desde el 1 de julio de 2007 a la Ley 6/1998.
En el escrito presentado no se aporta información suficiente que permita realizar un juicio inequívoco sobre la sujeción al Impuesto de la entrega de la parcela de terreno a consecuencia del convenio expropiatorio que se ha concluido.
En todo caso, si la entrega de dicha parcela estuviera sujeta al Impuesto por concurrir cualquiera de las indicadas circunstancias, se encontraría no exenta del mismo al tratarse de suelo edificable.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dada la condición de empresario o profesional de la entidad destinataria de la mencionada entrega, el ayuntamiento consultante deberá, en todo caso, expedir y entregar factura que reúna la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 de dicho Reglamento.
3.- El ayuntamiento consultante podrá deducir el Impuesto soportado en la adquisición del suelo que le será entregado de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, y entre otros, resultará necesario que dicho suelo se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho ayuntamiento, hecho que se desconoce dada la escasa información de que se dispone.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno, 20-uno-20º