La transmisión de participaciones en una Sociedad Agraria de Transformación estará exenta del ITP/AJD conforme al artículo 108.1 LMV, salvo que concurra alguna de las excepciones del artículo 108.2. La excepción del apartado 2.a) —que sujeta la transmisión cuando el adquirente obtiene o incrementa posición de control sobre entidades cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles— no se activa si, como en este caso, ningún socio alcanza más del 50% del capital tras la transmisión, por lo que no se ejerce control. Requiere verificación de que no concurran otras excepciones (inmuebles aportados, posición de control previa).
Hechos
La sociedad agraria de transformación consultante está constituida por varios socios (en este caso, son todos hermanos) y uno de ellos quiere aportar sus tierras a la entidad. No obstante, dado que la normativa de las sociedades agrarias de transformación prohíbe que alguno de ellos tenga más de un tercio del capital social, si efectúa tal aportación no dineraria, deberá vender a los otros socios el número de participaciones que superen el referido límite de un tercio.
Cuestión planteada
Si la transmisión de las participaciones a los demás socios estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que como resultado de la transmisión, ninguno de los socios llegará a tener más del 50 por 100 del capital social de la sociedad agraria de transformación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en el número 9 de su apartado I.B) lo siguiente:
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:
I. B) Estarán exentas:
9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”
Por su parte, el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) regula en sus apartados 1 y 2, letras a) párrafo primero y b), la tributación y, en su caso, exención de la transmisión de valores en los siguientes términos:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
[…]
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”
De este último precepto se deduce la existencia de dos reglas en la tributación de las transmisiones –onerosas– de valores:
Regla general: Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (apartado 1 del artículo 108).
Regla especial: Tributación de la transmisión por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles, si se cumplen los requisitos recogidos en el apartado 2 del precepto, con las excepciones recogidas en el apartado 4 (apartado 2, a) y b) del artículo 108).
En el supuesto objeto de consulta no se cumpliría en ningún caso el presupuesto de hecho regulado en el apartado 2, que daría lugar a la tributación de las participaciones de la sociedad agraria de transformación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, puesto que en ningún caso llegará a obtener alguno de los socios el control de la sociedad, ya que por imperativo legal ningún socio puede ostentar una participación superior a un tercio del capital social, según dispone el artículo 8.5 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación (BOE de 14 de agosto de 1981).
Queda por determinar si las participaciones de las sociedades agrarias de transformación tienen la consideración de valores a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV, pues en tal caso, dado que la regla especial no resultaría aplicable, sería de aplicación la regla general y, por tanto, la transmisión de las participaciones de la sociedad agraria de transformación a la que se refiere la consultante quedaría exenta tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A este respecto, cabe indicar que este Centro Directivo ya ha manifestado en ocasiones anteriores –contestaciones a consultas de 27 de febrero de 2001, 16 de abril de 2001, 25 de mayo de 2001 y 14 de abril de 2005 (V0625-05)– su criterio sobre el concepto de valores a efectos de la exención regulada en el citado artículo 45.I.B).9. En la última de las contestaciones citadas –de carácter vinculante–, referente a sociedades agrarias de transformación (al igual que la anterior), se decía lo siguiente:
«La naturaleza jurídica de las Sociedades Agrarias de Transformación viene fijada en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que en el artículo 1 las califica de sociedades civiles con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, rigiéndose su constitución, funcionamiento y disolución por lo establecido en dicho Real Decreto y con carácter subsidiario por las disposiciones aplicables a las sociedades civiles –artículos 1.665 del Código Civil–.
A efectos fiscales, el artículo 7.1.A) del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que recoge el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara sujetas a tributación las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de personas físicas o jurídicas, de modo que la transmisión que un socio de una sociedad civil o mercantil hace de su participación social origina el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Si bien el artículo 45.I.B).9 de este texto legal declara exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tal beneficio fiscal no resulta aplicable a la transmisión de participaciones en sociedades o entidades cuya tributación se realiza a través del mecanismo de atribución de rentas.
A efectos de la exención, este Centro Directivo ya ha señalado en Consultas de 27 febrero 2.001 ó de 16 de abril de 2.001 que debe entenderse por valores los títulos de participación social que atribuyen a su titular la condición de socio de sociedades mercantiles, tales como acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades limitadas, u otros títulos cuya consideración de valor ha sido expresamente señalada en la Ley, como es el caso de participaciones en Fondos de Inversión –artículo 20 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva–, y en general títulos representativos del capital social de entidades que ostentan la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
La transmisión que los socios hacen de los títulos representativos del capital exige distinguir dos supuestos:
A) Entidades cuya tributación se realiza a través del mecanismo de atribución de rentas, es decir, comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles y otros entes sin personalidad que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
La transmisión que un socio de cualquiera de estas entidades jurídicas hace de su participación social está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con el efecto añadido de la inaplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dado que éste exige que la transmisión estuviere exenta de tributación indirecta.
En cuanto al tipo impositivo aplicable, debe ser el que corresponda a cada uno de los bienes concretos incluidos en dicho ente jurídico, de modo que el contribuyente deberá especificar en su declaración tributaria el valor de los bienes comprendidos en la sociedad o comunidad, distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles, de manera que la Administración tributaria aplique el tipo impositivo diferenciado que el artículo 11.1 a) y b) del Decreto Legislativo 1/1993 ha previsto. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
B) Entidades que ostentan la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones señaladas en el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entre las cuales se encuentran las sociedades agrarias de transformación.
La transmisión que el socio de estas entidades hace de su acción o participación origina el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siendo plenamente aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B).9 del Decreto Legislativo 1/1993, y resultando posible la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.
El criterio sustentado por este Centro Directivo tiene su fundamento, en general, en la diferente naturaleza jurídica de la participación en entes con personalidad jurídica y en los que carecen de ella. Cuando un ente tiene personalidad jurídica, el patrimonio del mismo pertenece a dicho ente, mientras que sus socios, asociados, comuneros o partícipes tienen “sólo” una participación en dicho ente, lo que les confiere directamente una propiedad parcial de la entidad, pero no una propiedad directa sobre su patrimonio, que sólo les pertenece de modo indirecto a través de su participación en la entidad, la cual actúa como figura interpuesta.
Por eso, cuando se transmiten participaciones en estos entes, se transmite una cuota en la participación del ente, pero no la propiedad parcial de su patrimonio, que sigue perteneciendo al ente, sin variación. En consecuencia, se puede considerar que estas participaciones constituyen valores representativos del capital social o del patrimonio del ente en cuestión y, por tanto, que a su transmisión le resulta aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Por el contrario, en el caso de entes sin personalidad jurídica, el patrimonio pertenece directamente a los socios, asociados, comuneros o partícipes, ya que el ente interpuesto, al carecer de personalidad jurídica, no tiene existencia jurídica plena. En este caso, la transmisión de una participación en el ente supone realmente la transmisión parcial del patrimonio del ente, cuya titularidad corresponde directamente a sus socios, asociados, comuneros o partícipes; es decir, en este supuesto, se transmiten directamente cuotas parciales de los bienes y derechos incluidos en el patrimonio del ente, pero que realmente forman parte del patrimonio de sus socios, asociados, comuneros o partícipes. Por ello, en este supuesto, no cabe hablar de transmisión de valores, sino de transmisión parcial de los bienes y derechos integrantes del patrimonio del ente. En consecuencia, no resultará aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido, debiendo tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas al tipo que corresponda a cada uno de los bienes y derechos concretos incluidos en dicho ente.
Por último, como se indica en el texto de la contestación de 25 de mayo de 2001 transcrito, cabe señalar que este Centro Directivo también conceptúa como valores, a los efectos de la exención analizada, aquellos títulos cuya consideración de valor ha sido expresamente señalada en la Ley, como es el caso de participaciones en fondos de inversión (artículo 20 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva), aunque la entidad carezca de personalidad jurídica.»
CONCLUSIONES:
Primera: La consideración de las participaciones en entidades como valores, a efectos de la aplicación de la exención regulada en artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados depende, en general, de la personalidad jurídica de la entidad, y tiene su fundamento en la distinta naturaleza jurídica de la participación en entes con personalidad jurídica y en los que carecen de ella. Cuando un ente tiene personalidad jurídica, las participaciones en su patrimonio se consideran valores y a su transmisión le resultará aplicable la exención referida, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Segunda: La naturaleza jurídica de las sociedades agrarias de transformación viene fijada en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que en el artículo 1 las califica de sociedades civiles con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. En consecuencia, las participaciones de estas entidades constituyen valores representativos del capital social o del patrimonio del ente en cuestión y, por tanto, que a su transmisión le resulta aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B)-9