La venta de abonos agrícolas en polvo para acuarios tributa en el epígrafe 659.7 (comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales) únicamente si el producto se comercializa con destino exclusivo como fertilizante o estimulante de la cadena alimenticia de los pequeños animales incluidos en dicho epígrafe. Si la funcionalidad del producto trasciende esa aplicación específica o se comercializa con destino agrícola genérico, resulta necesario reclasificar la actividad conforme a su verdadera naturaleza económica, incurriendo en posible falta de alta en epígrafe correcto.
Hechos
El consultante se encuentra dado de alta en el epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la venta, a través de una página web propia, productos relacionados con los acuarios, tales como accesorios, plantas, abonos, antialgas.
Cuestión planteada
Se quiere añadir nuevos productos a su actividad de venta: abonos agrícolas en polvo que se utilizan diluidos en agua destilada en los acuarios.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por lo que se refiere a la clasificación y tributación de las actividades comerciales realizadas a través de la red Internet, como ya tiene establecido, tanto la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como este Centro Directivo, en numerosas contestaciones a consultas tributarias, estas deben clasificarse y, en su caso, tributar, de acuerdo con la naturaleza de la actividad económica efectivamente ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta.
2º) En el epígrafe 659.7 de las sección primera de las Tarifas se clasifica el “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”. En su nota se establece que comprende la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.
Pues bien, el referido epígrafe 659.7 y por lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, faculta para vender al por menor piensos y productos alimenticios para animales siempre y cuando esos productos sean de aplicación específica y limitada a los animales cuya venta se halla incluida en dicho epígrafe.
Igualmente el citado epígrafe 659.7 comprende la venta de accesorios, así como de otros artículos que estén destinados exclusivamente al cuidado de los pequeños animales a que se refiere el mismo, tales como medicamentos, productos higiénicos, etc.
3º) De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, si el abono agrícola en polvo, diluido o no en agua destilada, se vende con aplicación exclusiva o destino como producto alimenticio o fertilizante para estimular la cadena alimenticia de los pequeños animales incluidos en el citado epígrafe, el comercio al por menor de tales productos se hallará incluido en el mismo.
Por el contrario, si el abono agrícola en polvo y el agua destilada se vende con usos distintos al referido en el párrafo anterior, el comercio al por menor de dichos productos no se hallaría incluido en el citado epígrafe 659.7, debiéndose clasificar la actividad en la rúbrica o rúbricas que comprenda el comercio de tales productos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 659.7, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).