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Consulta vinculante · V1662-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La exención del IVTM para vehículos con Cartilla de Inspección Agrícola es rogada y requiere solicitud expresa al Ayuntamiento. El devengo se produce el 1 de enero del período impositivo. La concesión de exención en año X+1 no genera derecho a devolución del recibo pagado en año X, pues cada ejercicio constituye período impositivo independiente con devengo propio. Si la cartilla se otorgó en año X-2, sí procede la devolución de cuotas de años X-2 y X-1 desde la fecha de concesión de la exención (conforme al procedimiento de devolución del artículo 123 LGT). La anulación del recibo no pagado del año X requiere solicitud de reconocimiento de exención para ese ejercicio específicamente.

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Hechos

El consultante es propietario de un vehículo provisto de Cartilla de Inspección Agrícola desde el año X-1. Solicita la exención en el IVTM en el año X.

La ordenanza fiscal del ayuntamiento prevé que la exención tendrá efectos en el ejercicio tributario siguiente al de presentación de la solicitud de exención.

Cuestión planteada

Con independencia de la concesión de la exención para el año X+1 ¿Puede solicitar la devolución del recibo pagado en el año X?

¿Y si la cartilla hubiese sido concedida en el año X-2, podría solicitar también la devolución del año X-1? ¿Puede solicitar la anulación del recibo no pagado del año X?

Contestación

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con la letra g) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del IVTM:

“g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.”

Esta exención es un supuesto de exención rogada, por lo que es necesario instar al Ayuntamiento de la imposición el reconocimiento de la exención mediante la expedición de un documento que declare la misma. El apartado 2 del artículo 93 del TRLRHL prescribe en su primer párrafo:

“2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículos, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.”

En cuanto al devengo del IVTM, el artículo 96 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo éste con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 12 del TRLRHL establece que:

“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.”

La letra c) del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), contempla dentro de la actividad administrativa de la gestión tributaria el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

La aplicación de cada tributo se desarrolla en el correspondiente procedimiento administrativo, que en el caso de los tributos locales, que son de competencia municipal, es el Ayuntamiento el órgano competente en el reconocimiento y denegación de exenciones de los procedimientos administrativos de gestión tributaria.

El artículo 123 de la LGT establece que:

“1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

c) El procedimiento de verificación de datos.

d) El procedimiento de comprobación de valores.

e) El procedimiento de comprobación limitada.

2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el capítulo II de este título.”

En virtud de esta habilitación legal, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que entró en vigor el 1 de enero de 2008, regula en sus artículos 136 y 137 el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

El artículo 137 regula los efectos del reconocimiento de esta clase de beneficios fiscales, estableciendo en su apartado 1 que:

“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”

De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.

Respecto a las exenciones rogadas en el IVTM, el TRLRHL no establece la posibilidad de aplicación retroactiva de las mismas.

En el caso objeto de la consulta, la ordenanza fiscal del ayuntamiento competente prevé que la exención tendrá efectos en el ejercicio tributario siguiente al de presentación de la solicitud de exención.

De los datos ofrecidos por el consultante, se trata de un vehículo provisto de Cartilla de Inspección Agrícola con anterioridad al momento de presentar la solicitud de exención, por lo que, en el caso de que la exención sea reconocida, tendrá efectos en el período impositivo siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el devengo posterior a la solicitud, sin que tenga carácter retroactivo. Dado que el consultante presenta la solicitud de exención en el año X, una vez concedida, tendrá efectos para el período impositivo X+1 y los siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Por tanto, no tiene derecho a la devolución del recibo pagado en el año X, ni a solicitar su anulación.

Aunque la cartilla hubiese sido concedida en el año X-2, la exención continuaría teniendo efectos desde el período impositivo posterior al ejercicio en que se presente la solicitud de exención.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 93.


Discusión
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