Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, Directiva 90/4... · DGT V1662-13
Consulta vinculante · V1662-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participación del 18% en Sociedad X realizada por Sociedad A (residente España) a favor de Sociedad Y (residente Países Bajos, sujeta Directiva 90/434/CEE) cumple los requisitos del art. 83.5 TRLIS para calificarse como canje de valores: la adquirente obtiene mayoría de derechos de voto y satisface la condición de residencia/ámbito aplicación Directiva del art. 87.1.b TRLIS, permitiendo acceso al régimen fiscal especial del capítulo VIII TRLIS con neutralidad tributaria en origen, siempre que la participación recibida mantenga idéntica valoración fiscal que la aportada.

Canje de valores régimen fiscal especial Directiva 90/434/CEE mayoría derechos de voto neutralidad tributaria aportación de participaciones valoración fiscal

Hechos

La entidad consultante (A), es una sociedad mercantil residente fiscal en España, participa en un 18% en una sociedad holding X, residente fiscal en Holanda. A su vez, X participa en un 27% en una sociedad operativa española (B). Junto a su participación en la entidad X, la sociedad consultante A participa al 100% en otra sociedad holding Y, residente fiscal en Holanda.

Las sociedades X e Y han sido constituidas con arreglo a las normas de derecho neerlandés y están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

Recientemente la mercantil B amplió capital, acudiendo a dicha ampliación la sociedad X. Debido a la falta de la tesorería necesaria, la sociedad X solicitó a sus diferentes socios la amortización total o parcial de los préstamos que ostentaba frente a ellos. No obstante, las cantidades percibidas no fueron suficientes para acudir a la mencionada ampliación de capital por lo que finalmente, dada la imposibilidad de lograr dicha financiación en el mercado, procedió a ampliar capital, siendo suscrita dicha ampliación por la sociedad Y que sí obtuvo financiación ajena en el mercado.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad X mantuvo su participación del 27% en la sociedad B y la entidad Y pasó a participar en un 45% en la sociedad X.

En la actualidad, se está planteando llevar a cabo un canje de valores en virtud del cual la entidad A aportará su participación del 18% en el capital de la sociedad X a la sociedad Y, obteniendo así una participación mayoritaria (63%) en el capital social dicha entidad (X).

La operación de canje planteada se llevaría a cabo con la finalidad de obtener una mayor solvencia por parte de Y como consecuencia de la concentración patrimonial y una mejor imagen frente a entidades financieras y frente a terceros; reforzar la estructura financiera de la sociedad Y; fortalecer la financiación propia de la entidad Y, lo que le permitirá acometer nuevos proyectos de inversión; agrupar la dirección directa de todas las inversiones de la entidad Y, la cual podrá consolidar sus cuentas, potenciando así su imagen exterior, y acceder así a mayores fuentes de financiación, obteniendo mejores condiciones en sus negociaciones y realizar futuras operaciones; aprovechar la solvencia patrimonial de la entidad Y para que ésta pueda contribuir a la financiación del resto de entidades del grupo, logrando una gestión más eficiente de la tesorería del grupo.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de la participación (18%) en la sociedad X, por parte de la sociedad consultante (A), residente en España, a favor de la sociedad Y, residente fiscal en Países Bajos y comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores (Y) alcanza, en virtud de dicha operación, la mayoría (63%) de los derechos de voto de la sociedad X, por lo que, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS, previamente transcrito, cabrá la aplicación, a la operación planteada, del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje proyectada tiene como finalidad obtener una mayor solvencia por parte de Y como consecuencia de la concentración patrimonial y una mejor imagen frente a entidades financieras y frente a terceros; reforzar la estructura financiera de la sociedad Y; fortalecer la financiación propia de la entidad Y, lo que le permitirá acometer nuevos proyectos de inversión; agrupar la dirección directa de todas las inversiones de la entidad Y, la cual podrá consolidar sus cuentas, potenciando así su imagen exterior, y acceder así a mayores fuentes de financiación, obteniendo mejores condiciones en sus negociaciones y realizar futuras operaciones; aprovechar la solvencia patrimonial de la entidad Y para que ésta pueda contribuir a la financiación del resto de entidades del grupo, logrando una gestión más eficiente de la tesorería del grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96-2


Discusión
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