Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento neto estimación directa, gastos deducibles, r... · DGT V1662-18
Consulta vinculante · V1662-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas de Seguridad Social del cónyuge son deducibles como gasto en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa (art. 30.2 LIRPF), siempre que medie contrato laboral y afiliación al Régimen General o régimen especial de trabajadores por cuenta ajena —no al RETA—, las retribuciones no superen salarios de mercado y conste labor habitual y continua. La DGT descarta validez de la afiliación al RETA, porque este régimen no admite afiliación de asalariados; la cuota es deducible como retribución por trabajo efectivamente prestado, no como aportación autónoma.

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Hechos

El consultante es un empresario que determina el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el método de estimación directa simplificada. El cónyuge del consultante, dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, colabora en el desarrollo de la actividad, no teniendo contrato de trabajo ni estando en nómina de la empresa.

Cuestión planteada

Si tiene la consideración de gasto deducible la cuota de la seguridad social, régimen de autónomos, correspondiente a su cónyuge por el trabajo que desempeña en la actividad.

Contestación

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que "cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios".

El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.

En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE de 31 de octubre), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establece en su artículo 12.1 que "... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.

Al no tener contrato de trabajo el cónyuge del consultante, las cotizaciones al Régimen Especial de Autónomos correspondientes a ésta, no serán fiscalmente deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad aún cuando fueran satisfechas por el titular de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 30.2.2ª.


Discusión
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