La exención del IVTM para vehículos de personas con discapacidad requiere solicitud expresa ante la Administración municipal con aportación de certificado de minusvalía y justificación del destino. No existe derecho a reclamación retroactiva automática: solo desde la fecha efectiva de presentación de la solicitud y cumplimiento de requisitos sustantivos (minusvalía ≥33%, uso exclusivo, unicidad de beneficio). Las cuotas devengadas antes de la declaración municipal de exención no resultan recuperables sin instancia previa del interesado.
Hechos
El consultante tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 por ciento por acuerdo del órgano competente de la Comunidad Autónoma de 23/03/11, con efectos desde el 12/05/09.
Tras solicitar el 06/04/11 la exención del pago del IVTM para vehículo matriculado a nombre de personas con minusvalía, le fue concedida, pero con efectos desde el 01/01/2012, en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general.
Cuestión planteada
Si tiene derecho a reclamar con efectos retroactivos a la fecha de reconocimiento de su discapacidad las cantidades abonadas por el IVTM correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
Contestación
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del IVTM:
“e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.”
De la letra transcrita, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM del vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía los siguientes:
Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento.
Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.
Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente.
Al regular el procedimiento para instar la aplicación de la exención del pago del IVTM de un vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, el apartado 2 del artículo 93 del TRLRHL prescribe:
“2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”
Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la Ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:
aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente,
y justificar el destino del vehículo.
En cuanto al devengo del IVTM, el artículo 96 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo éste con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 12 del TRLRHL establece que:
“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.”
La letra c) del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), contempla dentro de la actividad administrativa de la gestión tributaria el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
La aplicación de cada tributo se desarrolla en el correspondiente procedimiento administrativo, que en el caso de los tributos locales, que son de competencia municipal, es el Ayuntamiento el órgano competente en el reconocimiento y denegación de exenciones de los procedimientos administrativos de gestión tributaria.
El artículo 123 de la LGT establece que:
“1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación de datos.
d) El procedimiento de comprobación de valores.
e) El procedimiento de comprobación limitada.
2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el capítulo II de este título.”
En virtud de esta habilitación legal, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que entró en vigor el 1 de enero de 2008, regula en sus artículos 136 y 137 el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.
El artículo 137 regula los efectos del reconocimiento de esta clase de beneficios fiscales, estableciendo en su apartado 1 que:
“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”
De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.
Respecto a las exenciones rogadas en el IVTM, el TRLRHL no establece la posibilidad de aplicación retroactiva de las mismas.
En el caso objeto de la consulta, la ordenanza fiscal general de la Diputación provincial que tiene encomendada la gestión del IVTM del ayuntamiento de la imposición, dispone que “El efecto de la concesión de los beneficios fiscales de carácter rogado, en el supuesto de vehículos ya matriculados, comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo, Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.”
De los datos ofrecidos por el consultante, se trata de un vehículo matriculado con anterioridad al momento de presentar la solicitud de exención, por lo que, en el caso de que la exención sea reconocida, tendrá efectos en el período impositivo siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el devengo posterior a la solicitud, sin que tenga carácter retroactivo. Dado que el consultante presenta la solicitud de exención el 06/04/11, una vez concedida, tendrá efectos para el período impositivo 2012 y los siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Por último, señalar que la consulta número V0248-05 de fecha 18 de febrero de 2005, a la que hace referencia el consultante en su escrito, es anterior a la aprobación del Real Decreto 1065/2007.
Con anterioridad a dicho Real Decreto la normativa tributaria no regulaba expresamente la efectividad de los beneficios fiscales de carácter rogado, por lo que, acudiendo con carácter supletorio a las disposiciones generales de Derecho administrativo, se aplicaba lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su apartado 3 establece que: “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.”
A partir de la entrada en vigor del Reglamento General aprobado por dicho Real Decreto 1065/2007, se aplica lo dispuesto en el artículo 137 antes transcrito, por lo que, como ya se ha señalado, el reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 93.