Los costes repercutidos al consultante por terceros (gastos de explotación, mantenimiento, servicios) están sujetos a IVA cuando constituyen contraprestaciones por la prestación de servicios empresariales del consultante. La sujeción depende de si existe una relación directa entre el coste repercutido y una actividad empresarial desarrollada por el consultante (no mera transmisión de costes ajenos). Cuando el consultante actúa como intermediario sin asumir verdaderamente la prestación subyacente, la operación pierde carácter de suministro sujeto. La base imponible incluye la totalidad de la contraprestación, salvo que concurra exención específica.
Hechos
El consultante tiene otorgada la cesión del derecho de uso de una plaza de aparcamiento. La sociedad titular de la concesión administrativa que tiene por objeto la explotación del citado aparcamiento, le repercute periódicamente al consultante la carga fiscal de carácter local (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) que recae sobre la correspondiente plaza cedida.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los costes repercutidos al consultante.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
2.- Según el informe de fecha 1 de abril de 2003 de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, el pago del canon de explotación anual que la sociedad concesional realiza a un Ayuntamiento no constituye un “simple arrendamiento de cesión de uso de un inmueble, sino una explotación del servicio público de aparcamiento con tarifas preestablecidas que deben satisfacer los ocupantes de las plazas de aparcamiento” y, por tanto, su naturaleza no es la de una tasa.
Por lo tanto, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 18 por ciento (21 por ciento, a partir de 1 de septiembre de 2012, según nueva redacción del artículo 90 por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), la operación consistente en la concesión de la explotación de un parking público, mediante una contraprestación periódica denominada, en este caso, canon de explotación anual.
3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE de 11), 13 de marzo de 1986 (BOE de 20) y 27 mayo de 1986 (BOE de 9) determinó lo siguiente: “se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.”.
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.
En consecuencia, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la cesión del derecho de uso de bienes inmuebles (plazas de parking) objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta que, en su caso, se estipule, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
4.- Por lo tanto y siguiendo la lógica de la operación anterior, las operaciones que realiza la empresa concesionaria de plazas de aparcamiento a que se refiere la presente consulta, consistentes en la repercusión al consultante de los gastos de funcionamiento y de las cargas fiscales de carácter local (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) que recaen sobre la plaza de aparcamiento cedida, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5 y 78