Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, importe real,... · DGT V1666-24
Consulta vinculante · V1666-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El valor de adquisición del inmueble a efectos de ganancia patrimonial en IRPF se determina conforme al artículo 35 LIRPF como el importe real de la compraventa más gastos e inversiones inherentes a la adquisición. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 21.12.2015), cuando existe comprobación de valores por ITP/AJD por las CCAA, el valor comprobado prevalece como importe real a estos efectos. La ganancia o pérdida resultante se integra en la base imponible del ahorro.

ganancia patrimonial valor de adquisición importe real ITP/AJD base imponible del ahorro comprobación de valores

Hechos

El consultante adquirió a título oneroso en 2009 una plaza de garaje, tributando una determinada cantidad por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En 2011 la Comunidad Autónoma competente efectúa una comprobación del valor de dicho inmueble, elevando el mismo y practicándose la correspondiente liquidación por dicho Impuesto. Es su intención transmitir dicha plaza de garaje.

Cuestión planteada

Valor de adquisición del inmueble a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la venta de la plaza de garaje generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por tanto, para calcular el valor de adquisición de los inmuebles, en el caso de los inmuebles adquiridos por compraventa como es el caso, se partirá del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

No obstante, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2015, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha establecido que a efectos de determinar dicho valor de adquisición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de posterior comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por las respectivas Comunidades Autónomas, habrá de tenerse en cuenta el valor comprobado como el importe real al que se refiere el mencionado precepto.

La ganancia o pérdida patrimonial calculada conforme a lo dispuesto anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 35.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion