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Consulta vinculante · V1667-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas y objeto de reintegro administrativo no constituyen hecho imponible en el IRPF del ejercicio en que se devengaron, por no haberse producido la obtención de renta exigida por el artículo 6 LIRPF. Consecuentemente, no procede su inclusión en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de percepción, pese a haberse ingresado efectivamente en ese momento.

hecho imponible rendimientos del trabajo reintegro obtención de renta sujeto pasivo.

Hechos

En septiembre y octubre de 2005 la consultante percibió indebidamente unos ingresos en concepto de subsidio de desempleo. Al haber sido reclamada su devolución por la entidad gestora va a proceder a su próximo reintegro.

Cuestión planteada

Inclusión de los ingresos que se van a reintegrar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2005.

Contestación

El Real Decreto 635/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo (BOE del día 7 de mayo), establece en su artículo 33 lo siguiente:

“1. Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Emplazará al trabajador para que en diez días comparezca en el procedimiento a efectos de alegar lo que estime oportuno.

b) Transcurrido dicho plazo, dictará resolución señalando si el trabajador ha percibido indebidamente prestación o subsidio por desempleo y la cuantía de los mismos.

En caso de que exista presunto responsable subsidiario, también será emplazado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos, transcurrido el cual el Instituto Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certificación de descubierto con la que se iniciará la vía de apremio.

3. (…).

4. Contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo exigiendo el pago de las cantidades indebidamente percibidas, el trabajador o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación, recurso de alzada ante el Director general del Instituto Nacional de Empleo, cuya resolución agotará la vía administrativa”.

Esta regulación del procedimiento para el reintegro de la prestación o subsidio por desempleo indebidamente percibidos nos lleva a manifiestar que, existiendo resolución administrativa en la que se declare que la consultante ha percibido indebidamente el subsidio por desempleo, los ingresos percibidos en su día que se corresponden con la cuantía a reintegrar no procederá incluirlos en la declaración del IRPF, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido, por tanto, el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, BOE del día 10).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 6


Discusión
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