Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, hecho imponible, condición de empresario... · DGT V1667-07
Consulta vinculante · V1667-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión del terreno en curso de urbanización por parte de la entidad consultante (mercantil dedicada a promoción inmobiliaria) constituye entrega de bienes sujeta al IVA. La entidad reviste la condición de empresario conforme al artículo 5 LIVA por su actividad de promoción inmobiliaria, por lo que la operación está sujeta al impuesto en los términos del artículo 4 LIVA. El devengo se produce en el momento de puesta a disposición del adquirente del terreno.

sujeción al IVA hecho imponible condición de empresario entrega de bienes actividad empresarial devengo

Hechos

La entidad consultante, promotora inmobiliaria, ha transmitido un terreno en curso de urbanización. Con anterioridad, se inició un expediente para calificar la zona en que se halla situado dicho terreno como Zona Arqueológica, de Bien de Interés Cultural.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada transmisión.

Contestación

1.-Para determinar la tributación de una determinada operación y, en particular, la operación objeto de consulta, la valoración de las distintas circunstancias que configuran el hecho imponible debe realizarse con referencia al momento de devengo del impuesto, es decir, al momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria principal.

El devengo en el Impuesto sobre el Valor Añadido se regula en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), cuyo apartado uno, número 1º establece:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable”.

En el caso planteado en la consulta, el momento de devengo de la transmisión del terreno es cuando éste se pone a disposición del adquirente. Los elementos integrantes del hecho imponible han de valorarse con referencia a dicho momento.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley del impuesto, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letras a), b) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto, a las sociedades mercantiles en todo caso y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.

El apartado dos, párrafos primero y segundo del mencionado artículo 5, de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La entidad consultante es una mercantil que se dedica a la promoción inmobiliaria, por lo que tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en los preceptos anteriores.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.Uno arriba transcrito, la transmisión de un terreno en curso de urbanización es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. La segunda cuestión que hay que tratar en este caso es si se trata de una operación exenta o no exenta del impuesto.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del impuesto dispone que estarán exentas las siguientes operaciones:

“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”.

Si en el momento en que se otorgó la escritura pública de transmisión, el terreno objeto de consulta tenía la condición de terreno en curso de urbanización, tal y como se manifiesta en la consulta, entonces se tratará de una operación no exenta del impuesto, en el entendido de que la transmitente es quien promovió la urbanización. Será necesaria, por tanto, la consiguiente repercusión de dicho tributo.

El hecho de que se haya incoado un expediente para declarar la zona en que se halla enclavado el terreno como Zona Arqueológica, del Bien de Interés Cultural, no altera la calificación del terreno como en curso de urbanización.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º y 75-Uno-1º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion