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Consulta vinculante · V1667-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos están sujetos a retención a cargo del arrendatario conforme al artículo 75 del RD 439/2007, salvo en tres supuestos: arrendamiento de vivienda por empresas para empleados, rentas anuales inferiores a 900 euros, o cuando el arrendador está clasificado en IAE grupo 861 y resultaría cuota no cero. La obligación de retener corresponde al arrendatario persona jurídica, entidad económica, contribuyente que ejerce actividad económica, o no residente con establecimiento permanente en España.

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Hechos

La entidad consultante tiene suscritos varios contratos de arrendamiento de viviendas que subarrienda por días a turistas, realizando servicios de hospedaje, como limpieza, cambio de ropa, arreglo de comidas, etc, estando dada de alta en el epígrafe 686.1, "explotación de apartamentos privados", del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de las rentas que satisface al arrendador.

Contestación

En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:

“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.

El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:

“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, estarán obligados a retener, con carácter general y en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)”.

En consecuencia, las rentas satisfechas por el arrendamiento de las viviendas destinadas al subarrendamiento por días a turistas, independientemente de su calificación, estarían sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tratarse el arrendatario de una entidad obligada a retener o ingresar a cuenta, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g) del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 99; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76


Discusión
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