La deducción por inversión en vivienda habitual requiere que el inmueble constituya la residencia habitual del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, exigiendo habitación efectiva y permanente dentro de los doce meses siguientes a su adquisición. La vivienda de Ibiza no reúne esta condición si la residencia habitual del contribuyente se ubicaba en otra provincia debido al traslado laboral, por lo que no procede la deducción en los ejercicios 2007 y 2008, salvo que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de domicilio conforme al artículo 54.1 del RIRPF.
Hechos
El consultante adquirió en el año 1999 una vivienda en Ibiza, que ha sido su vivienda habitual hasta el año 2007 en el que, en virtud de un concurso de traslados de un Ministerio, obtuvo destino en otra ciudad a la que trasladó su residencia. En Julio de 2008 vendió el inmueble de Ibiza y en febrero de 2009 ha invertido parte de la ganancia patrimonial en la adquisición de otro inmueble.
Cuestión planteada
Si puede deducirse por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas a la entidad bancaria, en los años 2007 y 2008, por la vivienda de Ibiza aunque su residencia estuviera en otra provincia debido a su traslado laboral.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente” y, continúa señalando que “la base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales”.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado, y según la manifestación del consultante de haber residido en la vivienda de Ibiza desde su compra (en 1999) hasta 2007, dicha vivienda habría consolidado su consideración de habitual por residir en ella más de tres años continuados a partir de su adquisición, consideración que habría mantenido hasta que dejó de constituir su residencia habitual por traslado a otra provincia en el año 2007, sin que, en este caso, afecte el hecho de que el cambio de domicilio se deba a un traslado laboral, circunstancia que sí cabría valorar si dicho cambio se hubiera producido antes de cumplirse los tres años de residencia efectiva y continuada en dicha vivienda.
Por tanto, desde el momento en el cual la vivienda de Ibiza dejó de constituir la residencia habitual del contribuyente, cualquiera que fuere el motivo por el cual se produjo el cambio de domicilio, ésta perdió el carácter de vivienda habitual, incumpliendo uno de los requisitos necesarios para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
En conclusión, el consultante no podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF, por las cantidades satisfechas a la entidad bancaria por dicha vivienda a partir del momento en que el inmueble haya perdido la consideración de su vivienda habitual.
Por último, en cuanto a la venta posterior de dicho inmueble, el artículo 54 del RIRPF establece, en su apartado 4, en relación con la exención por reinversión en vivienda habitual regulada en el artículo 38 de la LIRPF, que:
“4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
De esta forma, se permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en la vivienda que hubo alcanzado la consideración de habitual disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la correspondiente exención siempre que cumpla los demás requisitos legales para poder aplicar dicha exención (artículo 41 del RIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.