Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención rendimientos trabajo extranjero, establecimiento... · DGT V1667-10
Consulta vinculante · V1667-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 7 p) LIRPF aplica a rendimientos del trabajo por servicios técnicos prestados en Marruecos siempre que concurran dos requisitos esenciales: (i) que el trabajo se realice para una entidad no residente o establecimiento permanente en el extranjero —con sujeción a los criterios de vinculación del artículo 16.5 LIS si existe relación entre entidades— y (ii) que Marruecos tenga suscrito con España un CDI con cláusula de intercambio de información, requisito que se entiende cumplido en este caso. La exención se limita a 60.100 euros anuales por días de estancia efectiva en territorio marroquí y es incompatible con la opción de régimen de excesos, debiendo el contribuyente elegir expresamente entre ambos regímenes.

Exención rendimientos trabajo extranjero establecimiento permanente entidades vinculadas convenio doble imposición límite 60.100 euros incompatibilidad régimen excesos

Hechos

La entidad consultante, dedicada a la confección de prendas de vestir, ha desplazado a tres trabajadores a Marruecos, con objeto de realizar diversos trabajos para la empresa empleadora.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del impuesto a las remuneraciones percibidas por el personal técnico desplazado a Marruecos.

Contestación

El artículo 7 p) de la LIRPF, establece que estarán exentos:

“Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º…”

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento de los trabajadores fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

Respecto de si los rendimientos correspondientes a los desplazamientos para la realización de actividades para la empresa empleadora para la que trabajan, cumplen las condiciones exigidas en el artículo 7 p) LIRPF, cabe señalar, que no se cumplen las condiciones exigidas en dicho artículo de la Ley, al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero pero no realizados para una empresa o entidad no residente, sino en interés propio de la empresa consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Artículos 7 p); RIRPF RD 439/2007, Artículo 6


Discusión
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